SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, el 16 de agosto de 2019, solicitó a la autoridad ahora demandada, copia legalizada del CITE.U.E./101/2019; empero, no obtuvo respuesta alguna; por lo que, reiteró su requerimiento a través de una nota dirigida a la misma autoridad el 29 de igual mes y año. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de su acción tutelar, no obtuvo ningún pronunciamiento.
En esos antecedentes y de conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene acreditado el cumplimiento de los requisitos para que éste Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de fondo acerca de la vulneración del derecho a la petición por cuanto existen solicitudes concretas y escritas (Conclusiones II.3 y 4) dirigidas a la autoridad ahora demandada sin que objetivamente se hubiese evidenciado -a partir de todo lo argumentado por la parte demandada y los antecedentes que informan del caso- la existencia de alguna respuesta notificada al impetrante de tutela.
En tal contexto, según se tiene del informe de la autoridad demandada, no contaba con competencia para responder a lo impetrado, en razón a que el cite cuya copia requería el accionante, se encontraba en poder del Jefe Médico a.i. de la CNS Regional Beni (Conclusión II.1); y, en tal mérito se trasladó la petición ante dicha autoridad (Conclusión II.2).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- sin ser parte de la acción tutelar
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de petición. Jurisprudencia reiterada
- a)
- el núcleo esencial
- es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición
- aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- cuando la petición es dirigida a un servidor público
- III.2. Análisis del caso concreto
- inclusive en caso de no contar con competencia para resolver lo peticionado
- poner a conocimiento del ahora impetrante de tutela su decisión
- CONFIRMAR