SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2020-S2
Fecha: 29-Jul-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 03/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 57 a 60, denegó la tutela impetrada manifestando lo siguiente: 1) En el caso en concreto, el Juzgado Público de Familia Segundo del municipio y departamento citado, ingresó en vacación judicial quedando de turno el Juzgado Publico Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua, en ese entendido, los juzgados que ingresaron en vacación tenían la obligación de remitir los expedientes relacionados a causas con privados de libertad al juzgado de turno, a los fines de continuidad del servicio judicial; 2) El art. 94.I.7 y 14 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), dispone las obligaciones de las secretarias y los secretarios de los juzgados públicos. La SCP 0002/2019-S3 de 15 de enero, estableció que el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado mediante la acción de libertad, toda vez que, de la naturaleza jurídica de este tipo de acción se puede inferir que está permitido demandar a cualquier persona que lesione los derechos objeto de protección de la misma; 3) El art. 127.II del CFPF, prevé que: “Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado”; de forma concordante, el art. 415.IV del Código citado, señala: “El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad”; 4) Se entiende que la Jueza demandada es la encargada de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y realizar el seguimiento correspondiente, empero por mandato expreso de la Ley del Órgano Judicial y de las circulares emitidas por los tribunales departamentales de justicia, se concibe que la responsabilidad de remitir los procesos al juzgado de turno previo inventario por vacación judicial, es atribuible a la Secretaría de cada despacho, pues son funciones propias, mas no de la autoridad judicial, quien solo imparte instrucciones y supervisa su cumplimiento, motivo por el cual esta última no tendría legitimación pasiva; y, 5) La vulneración de los derechos del accionante, emerge del incumplimiento de funciones y obligaciones de la Secretaria Abogada del Juzgado Público Segundo de Familia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, quien omitió informar el vencimiento del plazo previsto en el art. 127 del CFPF.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La celeridad, norma constitucional-principio; su concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad en el ordenamiento jurídico interno
- De ahí que, englobando unívocamente a los principios en distinción con las reglas preferimos llamarlos normas constitucionales-principios. Estas no son otra cosa que los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir, la ‘moral objetivada-positivada’, ‘meta-normas’ que informan, orientan al poder público y a la convivencia social, las relaciones entre el ciudadano y el Estado y entre particulares, que si bien se agotan en su positivización constitucional, empero encuentran una construcción judicial constante, siempre y cuando se salvaguarde la unidad del ordenamiento, es decir, su coherencia”
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- REVOCAR