SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2020-S2
Fecha: 29-Jul-2020
III.1. La celeridad, norma constitucional-principio; su concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad en el ordenamiento jurídico interno
La celeridad constituye un principio rector de la administración de justicia que obliga a todos sus operadores a desarrollar sus tareas jurisdiccionales de manera oportuna, inmediata y sin generar ningún tipo de retraso o demora indebida. El art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio de celeridad, entre otros, de manera concordante la norma prevista en el art. 3.7 de la LOJ, señala que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia y sustenta al Órgano Judicial, disposiciones legales que implican que el desarrollo de las actividades jurisdiccionales, por parte de tribunales, jueces y los servidores de apoyo judicial, debe estar orientado a la materialización de la garantía de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en atención a lo establecido en el art. 115.II de la Norma Suprema.
Ahora, la vulneración o no aplicación del principio de celeridad se hace más evidente en supuestos en que se encuentra de por medio el derecho a la libertad física, es decir, en supuestos que por demoras indebidas no se resuelve la situación jurídica de una persona, generando una ilegal restricción a su estado de libertad, razón por la cual el legislador, al menos en materia penal, sanciona de forma especialmente grave estos supuestos, con responsabilidad disciplinaria y penal para el funcionario negligente y mediante los institutos jurídicos por duración máxima del proceso y de la extinción de la acción penal por prescripción, según prevén los arts. 27 incs. 8) y 10); y, 135 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En atención a su carácter fundamental, el art. 22 de la CPE, señala como deber primordial del Estado, respetar y proteger el derecho a la libertad; en consideración de ello, fue objeto de desarrollo por parte de la jurisprudencia constitucional.
A fin de entender la importancia de este principio fundante, su relevancia su concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad en el ámbito judicial, es necesario remitirnos a lo dispuesto por la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que determinó que los textos constitucionales están integrados esencialmente por normas constitucionales-principios, normas constitucionales-reglas (el grueso de las normas de la Constitución Política del Estado) y a las normas legales-reglas (leyes formales, materiales, códigos sustantivos y disposiciones reglamentarias en general, etc.). En ese orden, en relación a su ámbito conceptual, las normas constitucionales-principios, tienen primacía en relación a otras, porque influyen en su contenido, razón por la cual estas últimas deben adaptarse a las primeras, toda vez que estos informan y orientan el poder público, la convivencia social, y la relación de los ciudadanos con el Estado y entre particulares.
La Sentencia citada, dispuso que: “…cuando se habla de los principios de la Constitución, de manera general se alude inequívocamente a las ‘decisiones que fundamentan todo el sistema constitucional en su conjunto: la decisión por la democracia, la decisión por el Estado de Derecho y por el Estado social de Derecho, la decisión por la libertad y por la igualdad, la decisión por las autonomías territoriales, etc.’.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La celeridad, norma constitucional-principio; su concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad en el ordenamiento jurídico interno
- De ahí que, englobando unívocamente a los principios en distinción con las reglas preferimos llamarlos normas constitucionales-principios. Estas no son otra cosa que los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir, la ‘moral objetivada-positivada’, ‘meta-normas’ que informan, orientan al poder público y a la convivencia social, las relaciones entre el ciudadano y el Estado y entre particulares, que si bien se agotan en su positivización constitucional, empero encuentran una construcción judicial constante, siempre y cuando se salvaguarde la unidad del ordenamiento, es decir, su coherencia”
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
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