SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2020-S2

Fecha: 29-Jul-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia mediante la presente acción extraordinaria, que la Jueza a cargo del proceso de homologación de asistencia familiar quien ordenó su apremio corporal; ingresó en vacación judicial omitiendo remitir el expediente al Juzgado de turno, a fin que se dé continuidad al servicio judicial. Omisión que vulnera su derecho a la libertad de locomoción, debido a que, a pesar que se halla detenido por más de seis meses; la autoridad judicial se encuentra impedida de ordenar su libertad, al no contar con los antecedentes referidos al caso.

Los antecedentes del cuaderno procesal informan que Lucia García Achacata, inició un proceso de homologación de asistencia familiar contra el hoy accionante, en el que por orden de la autoridad demandada, se procedió a su apremio corporal el 22 de junio de 2018, conforme acredita la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional. Posteriormente, pasado los seis meses de su detención y en consideración que la Jueza competente ingresó en vacación judicial, su abogado patrocinante se apersonó al Juzgado de turno con el objeto que se ordene su libertad; sin embargo, su decisión fue rechazada, por cuanto el expediente relativo a su caso, no fue remitido por el Juzgado Público de Familia Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba (Conclusión II.2).

Expuesta la secuencia procesal en relación al problema jurídico, el entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que los principios constitucionales o normas constitucionales-principios, como es el caso de la celeridad en la tramitación de los procesos judiciales, consagrado en el art. 180 de la CPE; constituyen fundamento y sostén de la jurisdicción ordinaria, tienen primacía en relación a otras normas constitucionales y legales, motivo por el cual son válidos, con jerarquía normativa, obligatorios y tienen carácter transversal; es decir, se irradian en todo el ordenamiento jurídico interno, por lo que su cumplimiento vincula a todos los servidores públicos de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en el art. 4 de la LOJ.

Ahora bien, se evidencia que la autoridad demandada incurrió en una omisión indebida contraria al principio de celeridad consagrado en los arts. 180 de la CPE; y, 3.7 y 30.3 de la LOJ, el cual “Comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia”, vale decir que la misma se encontraba obligada a garantizar los derechos y garantías constitucionales, no solo del accionante sino de todos los que se hallaban en una situación similar en su Juzgado, y conforme a ello, previamente a ingresar a la vacación judicial, debió asegurarse que se remitan los antecedentes del caso ante el Juzgado de turno; a fin de que el impetrante de tutela eventualmente no sufra una ilegal restricción de sus derechos fundamentales. Extremo que era totalmente previsible para cualquier autoridad razonable, tomando en cuenta los antecedentes del caso; más, en situaciones como la que ahora nos ocupa, donde está de por medio la libertad física de una persona, en atención a lo cual la jurisprudencia constitucional dispuso que sean tramitadas y resueltas sin demora alguna.

Por tal motivo, ante la evidente vulneración del derecho a la libertad física de Raúl Mosquera Miranda, en atención del Fundamento Jurídico III.1 expuesto en el presente fallo constitucional y al carácter normativo, obligatorio y transversal del principio de celeridad; corresponde conceder la tutela solicitada.