SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2020-S2

Fecha: 29-Jul-2020

III.3.

           Al derivar la problemática planteada, de un proceso penal iniciado contra los accionantes, cuyos progenitores invocan son menores de edad, y que la Fiscal demandada no cumplió el plazo regulado en el art. 287.II del CNNA, a efectos de remitirlos a disposición de la autoridad judicial dentro del plazo de veinticuatro horas de puesta su aprehensión a consideración del Ministerio Público, por parte de la Policía Boliviana; es necesario establecer el marco normativo y el procedimiento a aplicarse cuando se trata de una niña, niño o adolescente involucrados en el proceso.

           Al efecto, se tiene que todo menor de edad goza de protección a través del Código Niña, Niño y Adolescente, Ley que conforme los arts. 1 y 2 del CNNA, tiene por objeto: “…reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para la garantía de esos derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad”; y, la finalidad de: “…garantizar a la niña, niño y adolescente, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, para su desarrollo integral y exigir el cumplimiento de sus deberes”.

           El art. 4 y 5 del CNNA, estipula que: “I. Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente a favor de todas las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. II. En ningún caso serán restringidos los derechos de las niñas, niños o adolescentes, teniendo como argumento la distinción de las etapas de desarrollo”. Siendo sujetos de derechos de la Ley anotada: “…los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo: a) Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y, b) Adolescencia, desde los doce (12) años hasta los dieciocho (18) años cumplidos”. Debiendo presumirse la minoría de edad: “A los fines de protección de la niña, niño o adolescente, se presumirá que es menor de dieciocho (18) años, en tanto no se pruebe lo contrario, mediante documento de identificación o por otros medios reconocidos por el Estado Plurinacional” (art. 7 del CNNA).

           Por otra parte, el art. 8 del CNNA, regula que: “I. Las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en este Código y las leyes. II. Es obligación primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. III. Es función y obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad”. Debiendo interpretarse las normas del Código Niña, Niño y Adolescente: “…velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables” (art. 9 del CNNA).

Por su parte, el Código Penal al establecer su ámbito de aplicación respecto a las personas, determina en su art. 5, modificado por la Ley 548 de 17 de julio de 2014, que: “La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente”.

           Ahora bien, cabe resaltar que el art. 283 del CNNA, establece en cuanto al ejercicio de la acción penal que: “I. La acción penal contra persona adolescente es pública, sin diferenciar si se trata de delitos de acción privada o pública. II. La acción penal contra la persona adolescente a instancia de parte, requerirá la denuncia de la víctima para activar su ejercicio a cargo del Ministerio Público por los delitos a instancia de parte establecidos en el Código Procesal Penal. III. La o el Fiscal ejercerá la acción penal directamente cuando el delito se haya cometido contra una persona menor de doce (12) años de edad, una persona incapaz que no tenga tutor o guardador, o un menor o incapaz”.