SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2020-S2

Fecha: 29-Jul-2020

La o el Fiscal informará a la Jueza o al Juez en el plazo de veinticuatro (24) horas y presentará su imputación a fin de que se decida su situación procesal

           En ese marco, resulta innegable para este Tribunal que contrariamente a lo afirmado por los accionantes, a través de sus progenitores, la Fiscal de Materia cumplió los plazos procesales regulados en la norma (Fundamento Jurídico III.3), por cuanto, conocida su aprehensión efectuada por la Investigadora asignada al caso, el 18 de octubre de 2019, a horas 2:00, se tomaron sus declaraciones informativas entre las 4:30 a 5:00, de ese día; misma fecha en la que además la autoridad fiscal presentó imputación formal ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia de turno de la Capital del departamento de Oruro, a horas 19:00, dentro de las veinticuatro horas instituidas en el art. 287.II del CNNA, que al respecto regula que: “…En caso de los incisos a) y b) del Parágrafo precedente, la autoridad policial que la o le haya aprehendido, deberá comunicar esta situación a la o el Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho (8) horas, y remitirlo a disposición del Ministerio Público. La o el Fiscal informará a la Jueza o al Juez en el plazo de veinticuatro (24) horas y presentará su imputación a fin de que se decida su situación procesal…” (las negrillas fueron añadidas). Habiéndose desarrollado la audiencia de consideración de medidas cautelares el 19 de ese mes y año, en horas de la mañana.

           Conforme a lo anotado, al no ser ciertas las alegaciones efectuadas contra la Fiscal de Materia demandada, sobre el incumplimiento de plazos procesales previstos en el art. 287.II del CNNA; disposición normativa que fue observada en todo momento por dicha autoridad fiscal, no es evidente la vulneración del derecho a la libertad de los accionantes alegada, debiendo por ende denegarse la tutela impetrada, más aún si el petitorio realizado en la acción de libertad se halla dirigido a que la jurisdicción constitucional sea la que ordene la libertad de los impetrantes de tutela, no siendo ello atribución de este Tribunal, sino de la jurisdicción ordinaria, teniéndose certeza que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, definió su situación procesal conforme correspondía.