SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
segundo hecho
En cuanto al segundo hecho generador de la problemática planteada, relativa a que las autoridades ahora demandadas, rechazaron la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, no obstante ser sordo mudo y padecer de una enfermedad mental, incurriendo en contradicción al determinar el exceso en la exigencia de determinados elementos y; a su vez, señalar que debía acreditar la existencia real y legal de CODEPEDIS de Beni y la de un centro de acogimiento cerrado para personas con su condición, –determinación con la que este Tribunal no cuenta en su contenido íntegro, al constar únicamente la parte dispositiva de la resolución cuestionada conforme se tiene de la Conclusión II.1 del presente fallo–; corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en el que se estableció que en atención a la situación de vulnerabilidad de ciertos grupos poblacionales, entre los que se encuentran las personas con discapacidad, no es posible aplicar la subsidiariedad excepcional en acción de libertad, ello con la finalidad de garantizar la tutela inmediata de sus derechos y de situarlos en situación de igualdad con el resto de la población, protección reforzada que pretende ser activada por el ahora accionante, quien sin interponer recurso intraprocesal alguno en contra de la Resolución cuestionada –emitida en primera instancia por los Jueces hoy demandados–, recurrió directamente a la jurisdicción constitucional a objeto que ésta revise la referida determinación judicial en contrastación con los hechos aquí denunciados, labor para la cual, conforme se tiene del precitado fundamento, resulta ineludible tener por acreditada la pertenencia del impetrante de tutela, al referido grupo de atención prioritaria.
En tal sentido, de la revisión de los antecedentes que forman parte de la acción de garantías en análisis, se advierte que no cursa documental alguna que acredite tal condición, ya sea una certificación o informe de instituciones como CODEPEDIS o análogas; o, en su caso, certificados de médico forense o médico especialista, más aun tomando en cuenta, que fue el propio solicitante de tutela, quien aseveró que su condición (discapacidad auditiva y de expresión) no hubiese sido considerada en audiencia de imposición de la medida cautelar, supuestamente celebrada el 7 de julio de 2016, llevada a cabo por la Jueza Ana Karina Flores Sánchez, donde restringiéndole su derecho a la defensa y a contar con un intérprete, repitiéndose este extremo por las autoridades demandadas, en la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, celebrada el 29 de julio de 2019, lo que impide a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de la cuestión planteada, pues la verificación de la documentación extrañada resulta indispensable a objeto de realizar una abstracción al principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa.
De lo señalado, se tiene que además de no constar la demostración de la situación de salud del accionante vinculado a la acreditación de su pertenencia a un grupo de atención prioritaria y protección reforzada, tampoco se cuenta con el contenido íntegro del Auto de 16 de agosto de 2019, por el que se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, lo que impide que este Tribunal pueda verificar la alegada irrazonabilidad, ilegalidad o incoherencia en la parte dispositiva del fallo ordinario en correspondencia con los razonamientos que sustentarían determinación de las autoridades ahora demandadas, acomodándose dicha ausencia probatoria a lo asumido en los razonamientos jurídicos contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en el que se establece que si bien la acción de libertad constituye un mecanismo constitucional carente de formalismos en su interposición; sin embargo, esto no significa que pueda estar desprovista de la prueba mínimamente necesaria que asegure la pretensión; es decir, que demuestre al existencia del o los actos lesivos que hubiesen restringido sus derechos, más aún si existen hechos controvertidos que necesitan dilucidarse, circunstancia que, conduce a la denegatoria de la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- i)
- Fragmento 11
- III.1. Improcedencia de activación de una acción de defensa a efectos de cuestionar o exigir el cumplimiento de una resolución de garantías o Sentencia Constitucional Plurinacional
- III.2. E
- III.3. La inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en acción de libertad: Grupos vulnerables
- Fragmento 15
- el primer hecho
- denegar
- segundo hecho
- CONFIRMAR