SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

22 de octubre de 2019

Ahora bien, desvirtuada la posibilidad de flexibilización en el cómputo del plazo para remitir el recurso de apelación, en el caso en análisis, por un lado, de lo manifestado por el accionante mediante memorial de acción de libertad presentado el 22 de octubre de 2019, a las 10:54 horas (fs. 1.), se tiene que dicho recurso se formuló el sábado 19 de ese mes y año; por otro lado, de la revisión de los antecedentes remitidos en esta acción de defensa, se evidencia que a través de Oficio con CITE OF. 53/2019, el Juez ahora accionado remitió obrados originales “con apelación” ante Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constando del sello de recepción que dicha remisión se efectuó el 23 de octubre de 2019, a las 8:31 horas (Conclusión II.1.).

Por otra parte, este Tribunal no puede dejar de lado el Informe 105/2019 de 28 de octubre, por el que Ingrit Cinthia García Flores, Responsable de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, comunicó que en mérito a la Resolución 10/2019 de 23 de ese mes, pronunciada por el Tribunal de garantías que conoció esta acción tutelar y concedió la tutela impetrada por el accionante, dentro de sus atribuciones y competencias no está “…remitir legajos de los cuadernos jurisdiccionales…” (sic), por lo que “…se hace la devolución, para que mediante la unidad que corresponda se remita de forma correcta” (sic [Conclusión II.2.]).

En ese entendido, de los antecedentes citados precedentemente se establece que interpuesto el recurso de apelación, los actuados procesales no fueron remitidos dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, que señala que una vez planteado dicho recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, pues de la recepción de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz efectuada el 23 de octubre de 2019, se advierte que el recurso en cuestión no fue remitido conforme a procedimiento; es decir, dentro del plazo y menos ante la autoridad competente, ocasionando una retardación en la definición de la situación juridica del accionante, originando además una confusión en el procedimiento correcto y la consecuente dilación en la remisión del recurso de apelación, extremo que también se denota a partir del Informe 105/2019, constando del mismo que inclusive después de la audiencia ante el Tribunal de garantías, dicho recurso no fue puesto a conocimiento de la autoridad correspondiente; obligación que fue inobservada por el Juez hoy accionado que tiene a su cargo los procesos radicados en su despacho, quien cuenta con el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones legales.

En consecuencia, resulta evidente la demora injustificada en la remisión de los antecedentes del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, incumpliéndose los plazos procesales señalados por ley, ocasionando retardación en la definición de la situación jurídica del accionante, con la consecuente vulneración del principio de celeridad como elemento del derecho al debido proceso con incidencia en el derecho a la libertad; razonamiento emitido conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la celeridad que debe imprimirse en la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal Departamental de Justicia y la acción traslativa o de pronto despacho; y, sobre la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, por lo que corresponde conceder la tutela.