SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la igualdad de las partes, al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia y a los principios de celeridad y publicidad; en razón que el Juez hoy accionado, en audiencia de consideración de medidas cautelares efectuada el 19 de octubre de 2019, dispuso su detención preventiva, por lo que en el mismo acto procesal, de manera oral, formuló recurso de apelación; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se remitieron obrados al Tribunal de alzada, sino a Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para el sorteo de su causa a un juzgado especializado, contraviniendo, en efecto, lo establecido por el art. 251 del CPP.
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde referirse a lo indicado por el Juez ahora accionado en su informe de acción de libertad, en cuanto a la flexibilización del plazo establecido en el art. 251 del CPP, invocando a la SCP 1053/2016-S1 de 26 de octubre, que cita a la SC 0542/2010-R de 12 de julio. En ese sentido, el citado fallo constitucional estableció que “…si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc, debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…”. No obstante, en el presente caso, si bien el Juez hoy accionado en dicho informe aclaró que la causa en cuestión fue conocida el 19 y 20 de octubre de 2019, que eran días inhábiles e incluso el 20 de ese mes y año, se realizaron las elecciones generales en el país; asimismo, que se encontraba en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y, el 23 de igual mes y año fue declarado en comisión; sin embargo, no justificó la razón por la que el lunes 21 y martes 22 de octubre de 2019, no ordenó la remisión del recurso de apelación, más aún, cuando mediante Oficio con CITE OF. 53/2019 de 21 del referido mes y recepcionado el 23 de igual mes y año, se remitieron obrados originales “con apelación” de forma equivocada ante Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo que evidencia que el legajo de apelación pudo ser enviado al Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, razón por la cual la Sentencia Constitucional Plurinacional invocada no es aplicable.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares,
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. La apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP
- la tramitación prevista por el art. 251 del CPP,
- III.3. Análisis del caso concreto
- 22 de octubre de 2019
- CONFIRMAR