SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
1)
Hugo Bernardo Córdova Egüez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito cursante a fs. 91 y vta., solicitando se deniegue la tutela manifestaron que: 1) El impetrante de tutela confunde la naturaleza y finalidad de la presente acción tutelar, así como el límite de competencia de los Jueces y Tribunales de garantías debido a que, luego de la síntesis de lo acontecido en el proceso penal, la medida cautelar impuesta y su tiempo de permanencia, cuestiona que el Auto de Vista 327/2019 no consideró que su detención preventiva se convirtió en una pena anticipada, y que en el hipotético caso de que se ejecutoríe la pena impuesta en Sentencia y se aplique la redención por vocación de trabajo y estudio, resultaría aplicable los Títulos I, II y “II” -III- de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2014-, según dispone su art. 154, sin indicar qué derecho fundamental o garantía constitucional se estaría vulnerando y que tenga vínculo con su derecho a la libertad o vida; 2) Del contenido del precitado fallo se advierte que se respondió a todos los reclamos del recurso de apelación incidental, señalando que no eran atendibles en la forma que también postula en la presente acción de defensa; 3) El prenombrado intenta que la jurisdicción constitucional se constituya en un Tribunal de casación, revisando lo resuelto en sede ordinaria; y, 4) El referido Auto de Vista cuenta con la debida fundamentación, pertinencia y congruencia exigida por el art. 124 del CPP y por la uniforme jurisprudencia, siendo inexistente acto u omisión ilegal o indebida que implique persecución ilegal, procesamiento o privación de libertad indebida.
El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, vinculado a su libertad y a la defensa; así como, el principio de presunción de inocencia, puesto que al resolver su solicitud de cesación de la detención preventiva, ninguna de las autoridades ahora accionadas realizaron un test sobre los fines y principios de la detención preventiva, toda vez que: 1) Los Jueces coaccionados señalaron que los elementos presentados no eran suficientes para demostrar que era conveniente la sustitución de la medida extrema, además, que existía una sentencia condenatoria; por lo que, la detención preventiva debía mantenerse para garantizar el cumplimiento de la ley, y que el tiempo como detenido preventivo no podía considerarse a los fines del beneficio de libertad condicional porque se encuentra cumpliendo una medida cautelar y no una sanción penal; y, 2) En grado de apelación incidental, los Vocales accionados indicaron que, cuando se invoca el art. 239.1 del CPP debe relacionarse con los efectos del proceso y que la pena de cuatro años de privación de libertad impuesta en Sentencia no tiene efecto jurídico hasta su ejecutoria, siendo un hecho incierto, existiendo la posibilidad de un reenvío de juicio donde podría imponérsele una sanción mayor, razonamiento que desconoce el principio de no reforma en perjuicio y los alcances del art. 413 del adjetivo penal.
1º CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 327/2019 de 17 de octubre, debiendo los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitir nueva Resolución en el término de cuarenta y ocho horas de notificados con el presente fallo constitucional, pronunciándose con la debida fundamentación y motivación sobre la correspondencia y pertinencia o no de la cesación de la detención preventiva y su sustitución por otra medida menos gravosa en base a los elementos de convicción y probatorios adjuntados por el ahora impetrante de tutela, conforme los fundamentos precedentemente expuestos; ello en caso de que no se hubiese pronunciado nuevo Auto de Vista como emergencia de la concesión de la tutela dispuesta por el Juez de garantías; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- TÉRMINO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida
- fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- En la presente Sentencia es pertinente recoger y referirse a uno de estos principios como es el de proporcionalidad, señalando que toda medida cautelar debe ser proporcionadamente adecuada a los fines perseguidos o pretendidos; en concordancia con lo referido,
- principio de proporcionalidad implica:
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- o en su caso
- CONFIRMAR en parte