SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

o en su caso

       Asimismo, se debe precisar que toda autoridad judicial que deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva invocada en el art. 239.1 del CPP, tiene la obligación de efectuar un análisis exhaustivo, tomando en cuenta los dos aspectos que contiene la citada norma; es decir, examinar cuáles fueron las razones por las que se determinó imponer la detención preventiva, y si los nuevos elementos de convicción adjuntados por el solicitante acreditan que ya no concurren los motivos que fundaron dicha medida, o en su caso, demuestren la conveniencia de que la misma sea sustituida por otra menos gravosa, realizando al efecto una valoración integral de los elementos de prueba aportados para tal fin; en ese marco procesal, se debe considerar que las autoridades judiciales accionadas no podían sustentar la primera parte de su resolución en el hecho de que el recurrente -ahora accionante- no reclamó sobre la primera vertiente del art. 239.1 del referido Código; por lo que, aún persistían los elementos que originaron la detención preventiva, relacionados con la probabilidad de autoría y concurrencia de riesgos procesales, pues quedaba claro tanto en la solicitud de cesación como en los agravios de la apelación que la pretensión se basaba en la segunda vertiente de la aludida norma procesal, por ende, no podía exigirse desvirtuar riesgos procesales con los elementos presentados, cuando lo que se encontraba en análisis era si los mismos demostraban o no la conveniencia de que la detención preventiva sea sustituida por otra menos gravosa; vale decir, que los elementos presentados en el caso en análisis no fueron para desvirtuar riesgos procesales, sino que intentaban acreditar que el tiempo que el impetrante de tutela guardó detención preventiva alcanzaba para beneficiarse con la redención o libertad condicional de ejecutoriarse la Sentencia condenatoria que le impuso una sanción de cuatro años, entendiéndose que el examen que pretendía el prenombrado radicase en la proporcionalidad del lapso que estuvo detenido y la sanción penal que de cualquier manera podría imponérsele si fuera el caso de la confirmación de la Sentencia en casación donde se encuentra pendiente de resolución.

       En ese sentido, ese primer argumento del Tribunal de alzada no se encuentra motivado ni fundamentado en relación a explicar las razones de hecho y de derecho por las que se invocaba la primera parte del art. 239.1 del CPP, cuando la solicitud y análisis planteados partían de la segunda parte de dicha norma, y en cuanto al pronunciamiento sobre esta segunda vertiente de la referida norma procesal, corresponde mencionar que del criterio señalado por los accionados para desestimar la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada, en sentido de que podría determinarse la anulación de la sentencia con un consecuente nuevo juicio por reenvío, tampoco se advierte que contenga una motivación suficiente respecto a la razón que motivó la petición de cesación y el punto de agravio expresado; dado que, el razonamiento expuesto en alzada no condice con la naturaleza y finalidad de la medida cautelar de detención preventiva y su posible cese en esa segunda dimensión establecida en la norma, pues el argumento explicado por las autoridades judiciales accionadas denota que de concretarse tal posibilidad, el acusado debería continuar en calidad de detenido preventivo hasta la realización y conclusión de presumible nuevo juicio, y más aún, resulta irrazonable la afirmación de que de darse el reenvío, podría concluir con la emisión de una sentencia donde se impusiera una sanción penal mayor a los cuatro años determinados por la Sentencia 07/2018, desconociendo los Vocales accionados los alcances de las disposiciones contenidas en el art. 413 del adjetivo penal que ciertamente establece en su tercer párrafo que: “Cuando el recurso haya sido interpuesto sólo por el imputado o, en su favor, en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada…”, siendo evidente el reclamo efectuado por el ahora peticionante de tutela a través de la presente acción de defensa, pues el criterio expuesto por el Tribunal de alzada ahora accionado, no contiene la debida motivación de las razones de la decisión vinculadas en este punto a la valoración de la situación fáctica, -referida precedentemente-, resultando en una decisión inmotivada, a lo que se suma que no se consideró la normativa aplicable a ese supuesto (art. 413 del CPP); por lo que, tampoco el fallo se encuentra fundamentado.

       De lo expresado, se concluye que, si bien los Vocales accionados pronunciaron el Auto de Vista 327/2019, exponiendo argumentos para declarar improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, dicha Resolución resultó insuficiente en su motivación; dado que, no se advierte la realización de un juicio de proporcionalidad de la medida de detención preventiva que cumplía el prenombrado con relación al tiempo transcurrido en tal calidad y la posible sanción penal a la que sería pasible, omitiendo efectuar una evaluación en cuanto a si esa medida restrictiva resultaba idónea para la finalidad perseguida con la misma, como tampoco establecieron si era necesaria, ni analizaron su proporcionalidad en sentido estricto, dilucidando si la afectación al derecho a la libertad del precitado no resultaba exagerada o desmedida frente a las ventajas generadas con dicha restricción, ello con la finalidad de determinar si resulta o no pertinente sustituir la medida de ultima ratio por una menos gravosa; asimismo, incurrieron en omisión de aplicación del contenido esencial del art. 413 del CPP al señalar que en un nuevo juicio por reenvío podría imponerse una sanción penal mayor a la establecida por la Sentencia 07/2018, cuando quien recurrió en casación fue el propio impetrante de tutela, alejándose de cumplir con una suficiente y adecuada motivación para establecer las razones fácticas y las circunstancias de hecho y probatorias que sustentan la decisión asumida, al igual que carece de la fundamentación requerida en un fallo judicial; puesto que, solo se limitaron a invocar el art. 221 del citado Código y referir su contenido sin explicar sus alcances para resolver el recurso sometido a su consideración, omisiones que evidentemente inciden en la insuficiencia de la fundamentación y motivación del Auto de Vista 327/2019, generando la lesión del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, conforme los entendimientos jurisprudenciales expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo a tal efecto conceder la tutela solicitada.

       En lo que concierne a la vulneración del derecho a la defensa y la presunción de inocencia, del examen del contenido de la demanda constitucional y lo expresado en la audiencia respectiva, no se advierte argumentación que permita conocer qué actos u omisiones cometidos por el Tribunal de alzada lesionaron este derecho fundamental, como tampoco su vinculación con el referido principio; por lo que, respecto de los mismos corresponde también denegar la tutela impetrada.

       A mayor abundamiento, corresponde aclarar que la referencia que efectúa el accionante en su demanda constitucional respecto a la aplicación de la Ley 1173 vinculada con el art. 221 del CPP, se debe señalar, en primer lugar, que ello no fue motivo de los puntos de agravio en su recurso de apelación incidental, precisamente, en razón a que la normativa invocada en esta acción tutelar, entró en vigencia de forma posterior a la emisión del Auto de Vista 327/2019, ahora cuestionado; por lo que, dicho argumento no merece mayor análisis.