SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

ii)

Los Vocales accionados, previo al pronunciamiento sobre el precitado agravio, señalaron que el recurrente -ahora peticionante de tutela-, no reclamó sobre la primera vertiente del art. 239.1 del CPP; por lo que, aún persisten los elementos que originaron la detención preventiva, relacionados con la probabilidad de autoría y concurrencia de riesgos procesales.

Resolviendo el reclamo, manifestaron que, cuando se alega la segunda vertiente de la precitada norma, la posibilidad de que se torne conveniente que cese la detención preventiva, la misma tiene que estar relacionada con o para los efectos del proceso penal; “…la posibilidad que, con acto realizado por las partes, conlleve a la conclusión del proceso penal” (sic), no pudiendo en el caso estar relacionada con el supuesto incierto de que probablemente se confirme la sentencia condenatoria donde se impuso la pena privativa de libertad de cuatro años, debido a que según el art. 396 inc. 1) del CPP, los recursos tienen como regla general el efecto suspensivo; por lo que, la imposición de la referida sanción penal no tiene ningún efecto jurídico hasta que adquiera calidad de cosa juzgada, siendo un hecho incierto que no puede ser base para la aplicación de la cesación de la medida cautelar extrema; puesto que, al igual que existe la posibilidad de que se confirme la sentencia, también es probable que se anule obrados y, en un nuevo juicio, se imponga una pena mayor; en ese sentido, la probabilidad de que se torne conveniente que cese dicha medida tiene que estar sustentada en un hecho objetivo y cierto, que tenga efectos en el proceso y no en una posibilidad incierta.

Sobre el hecho de que posiblemente se confirme la sentencia condenatoria y con ello la pena de cuatro años de privación de libertad, teniendo que aplicarse el beneficio de libertad condicional o la redención de la pena, el Tribunal de alzada considera que el recurrente -de apelación- tampoco explicó qué parte del art. 154 de la LEPS inobservó el a quo; puesto que, dicha norma señala de manera general que serán aplicables al detenido preventivo los Títulos I, II y III de la indicada Ley; de igual manera, para que acceda a los beneficios de la redención o libertad condicional, debe contar con una sentencia ejecutoriada, previo cumplimiento de los requisitos ante el Juez de Ejecución Penal, quien resolverá analizando si, -entre otras razones- tiene vocación de trabajo, resultando insulso discutir que posee dicha vocación a los fines de los mencionados beneficios, pues la sentencia no cobró ejecutoria, siendo inexistente una pena que cumplir en razón al recurso de casación.

Finalmente, de ninguna manera se inobservó el art. 221 del CPP, que establece la restricción de ciertos derechos en aplicación de una medida cautelar de carácter personal para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, análisis efectuado al momento de imponer la detención preventiva del acusado, razones por las que no se puede acoger el recurso de apelación, deviniendo en improcedente.

Sintetizados los razonamientos mediante los cuales los Vocales ahora accionados determinaron declarar improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy accionante, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio 132/2019 de 1 de octubre, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el prenombrado, a efectos de resolver la presente problemática constitucional, resulta pertinente efectuar ciertas precisiones sobre la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares de carácter personal -entre ellas la detención preventiva-; en ese marco, se tiene que las mismas constituyen mecanismos cuyo propósito se encuentra previsto en el art. 221 del CPP, que dispone que el derecho a la libertad y otros derechos y garantías constitucionales solo pueden ser restringidos “…cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”, conforme evidentemente sostuvieron las precitadas autoridades jurisdiccionales; sin embargo, no debe dejarse de lado que el legislador también previó un medio por el cual la medida de última ratio puede ser modificada o sustituida por otra menos gravosa, como es la cesación de la detención preventiva dispuesta por el art. 239 del adjetivo penal, que establece los supuestos por los cuales procede dicha cesación. A ello se suma los entendimientos jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sentido de que, cuando se considere la imposición de la detención preventiva, y por ende su cesación, el juzgador debe efectuar una labor que no solo implique la aplicación de la normativa procesal pertinente, sino que además debe tomar en cuenta ciertos principios a objeto de precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de quien se afectará en su derecho a la libertad personal o de locomoción; por lo que, se debe partir de la premisa de que tal medida restrictiva solo es necesaria para asegurar los fines procesales legítimos, como son evitar que el imputado se sustraiga del ejercicio de la justicia o de alguna manera obstaculice el desarrollo de la investigación.

       En ese contexto, conforme los intelectos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que las medidas cautelares se rigen por sus características de excepcionalidad, proporcionalidad, instrumentalidad, revisabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad, siendo esencial en el caso en examen, considerar la proporcionalidad, misma que en su alcance de carácter de una medida cautelar, conlleva a su vez la aplicación del propio principio de proporcionalidad, por el cual el juzgador debe tener presente que la medida cautelar sea la adecuada a los fines pretendidos con su imposición como establece el aludido art. 221 del CPP vinculado a su vez al principio de favorabilidad previsto por el art. 7 del mismo Código, aspecto que no fue considerado por los Vocales accionados, pues se limitaron a señalar que el Tribunal a quo no inobservó la citada normativa que determina la posibilidad de restricción de ciertos derechos con la aplicación de medidas cautelares para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; razonamiento que no precisa ni explica si la decisión de mantener la detención preventiva del ahora impetrante de tutela radicaba en uno o más de los mencionados supuestos, máxime si se tiene en cuenta que el proceso penal ya cuenta con una sentencia condenatoria y, si bien es factible que eventualmente se pueda producir un reenvío emergente de una nulidad de la sentencia reponiéndose el juicio -como sostuvieron los Vocales accionados-, no es menos evidente que dicha circunstancia no puede incidir en la decisión de mantener la medida extrema, pues la postulación de la cesación de la detención preventiva radicó esencialmente en que se tornaba conveniente la sustitución por otra medida menos gravosa -conforme las precitadas autoridades reconocieron al inicio del análisis del agravio llevado en apelación-, pretensión sustentada en el supuesto tiempo transcurrido de dos años, dos meses y ocho días que guardó detención preventiva el ahora peticionante de tutela, y a cuyo fin adjuntó certificaciones de permanencia, buena conducta y otros documentos que debieron ser considerados dentro de dichos parámetros.