SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
concedió en parte
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 002/2019 de 19 de noviembre, cursante de fs. 150 a 155 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto en todas sus partes el Auto de Vista 327/2019, debiendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, emitir nueva Resolución en el término de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación con el dictamen; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Revisados los antecedentes, se tiene que el peticionante de tutela solicitó la cesación de la detención preventiva en base al art. 239.1 del CPP en su segunda vertiente que fue rechazada por los Jueces coaccionados, quienes consideraron que el desempeño en trabajo y soldadura no resultaban suficientes para considerar que el motivo que fundó la medida torne conveniente su sustitución, además, que al existir una sentencia condenatoria era necesario que subsista la medida a fin de garantizar la aplicación de la ley conforme el art. 221 del citado Código; y, que el tiempo de detención preventiva que cumplió, no podía considerarse a los efectos de la libertad condicional debido a su condición de detenido preventivo y no de sentenciado; b) En apelación, por Auto Vista 327/2019 se confirmó la Resolución del a quo fundamentando que, cuando se solicita la cesación de la medida extrema en la segunda vertiente del art. 239.1 del adjetivo penal, esta tiene que estar relacionada con o para los efectos del proceso , “…la posibilidad de que con un acto realizado por las partes, conlleve la conclusión del proceso penal…” (sic); y, que el hecho de que se le impusiera una sanción de cuatro años de privación de libertad, siendo un hecho incierto hasta que adquiera calidad de cosa juzgada, de ninguna manera puede ser base para que se aplique la cesación, debido a que, si existe la posibilidad de que se anule obrados y ante un nuevo juicio se aplique una pena mayor, la probabilidad de que se torne conveniente el cese de la detención preventiva, tiene que estar sustentado en un hecho objetivo que tenga efectos en el proceso; c) De las precitadas Resoluciones, se advierte que la solicitud de cesación estuvo amparada en la segunda vertiente del art. 239.1 del referido Código; por lo que, el análisis de las autoridades accionadas no debió circunscribirse solo a la existencia de nuevos elementos como las certificaciones de tiempo de permanencia, de vocación, de buena conducta, las tarjetas de control y las libretas de estudios, sino también de forma integral, considerando las razones por las que se aplicó la detención preventiva, el contexto y si el mismo varió al momento de la solicitud; d) Ambos fallos no realizaron dicho análisis integral, sino examinaron aisladamente los elementos nuevos puestos a su consideración, desestimándolos con argumentos restrictivos; e) La segunda vertiente del art. 239.1 del CPP, debe responder a una compulsa integral de cada caso, tomando en cuenta las circunstancias y particularidades del proceso en el que se dispuso la detención preventiva y su situación procesal al momento de su postulación de cesación, debiendo valorarse los elementos que se alegan y verificar si los mismos reflejan un nuevo escenario jurídico, de ahí que las certificaciones de permanencia, de trabajo y buena conducta en relación a la pena impuesta, sin duda plantean una situación diferente en la que se determinó la detención preventiva; f) Si bien es cierto, que la pena de cuatro años de privación de libertad no adquirió ejecutoria, es innegable los dos años, dos meses y ocho días de detención preventiva del accionante, que previsiblemente darían lugar al cumplimiento de la pena en régimen cerrado, más aún si se considera que dicha sanción no puede variar debido a que el recurso de casación solo fue planteado por el prenombrado, y aunque es un hecho incierto lo señalado precedentemente, en observancia del principio de favorabilidad debe tomarse en cuenta como previsible lo favorable y no lo pernicioso; y, g) Otro aspecto a considerar es el nuevo régimen cautelar imperante a partir de la vigencia de la Ley 1173, que profundizó la naturaleza excepcional de la detención preventiva que tiene como criterio rector la insuficiencia de otras medidas cautelares personales para garantizar la presencia del imputado; es decir que, conforme la norma más favorable o beneficiosa para el imputado debe realizarse un test de proporcionalidad, a cuyo efecto se analizará si la medida restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida, si la misma es necesaria y si acaso existen otras menos gravosas que podrían adoptarse para alcanzar la finalidad perseguida; y, analizar la proporcionalidad dilucidando si la afectación o limitación del derecho fundamental no resulta exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad; juicio que en el caso no fue realizado por ninguna de las autoridades accionadas, que tampoco consideraron de manera adecuada, amplia y favorable los nuevos elementos proporcionados por el impetrante de tutela; que por las razones que anteceden denotan que la detención preventiva no encuentra sustento ni una necesidad estricta, sino contrariamente la conveniencia de su sustitución por otra menos gravosa, dado que el tiempo de la detención preventiva transcurrido y la pena impuesta se constituiría en una pena anticipada, constitucionalmente inaceptable.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- TÉRMINO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida
- fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- En la presente Sentencia es pertinente recoger y referirse a uno de estos principios como es el de proporcionalidad, señalando que toda medida cautelar debe ser proporcionadamente adecuada a los fines perseguidos o pretendidos; en concordancia con lo referido,
- principio de proporcionalidad implica:
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- o en su caso
- CONFIRMAR en parte