SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
TÉRMINO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Refiere que, si bien el Auto de Vista 32/2017 de 7 de febrero, determinó la cesación de la medida extrema; sin embargo, el Ministerio Público solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas, petición que fue rechazada en primera instancia, pero otorgada en alzada el 11 de junio de 2018, ordenándose nuevamente su detención preventiva en la Carceleta de Padilla del departamento de Chuquisaca, sin que se hubiese aplicado un test de razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad, convirtiéndose en una pena anticipada e ilegal por superar el “…TÉRMINO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA…” (sic), en el hipotético de una ejecutoria de la sentencia; puesto que, la redención de la pena se aplica después del año y seis meses de cumplida la sanción penal, y en su caso acreditó la vocación de trabajo y estudio en su permanencia como detenido preventivo y por ende podría acceder al beneficio de libertad condicional.
Ante tal situación, solicitó la cesación de la detención preventiva; sin embargo, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca, -hoy coaccionados- por -Auto Interlocutorio 132/2019 de 1 de octubre-, fundamentaron que la acreditación de trabajos de carpintería y soldadura no resultaban suficientes para considerar que el motivo que fundó la medida se torne conveniente para su sustitución, además, que debía considerarse la existencia de una sentencia condenatoria, siendo precisa la subsistencia de la detención preventiva a los fines de garantizar la aplicación de la ley, según prevé el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que el tiempo que cumple la medida cautelar, no podría ser asimilado a los fines de considerar el beneficio de libertad condicional; puesto que, no está cumpliendo una condena sino una medida cautelar sin que la Sentencia esté ejecutoriada; y, que no correspondía considerar los formularios de estudiante del “C.E.A” ni las libretas de calificaciones, entre otros documentos; criterio que vulnera la presunción de inocencia y sus derechos a la defensa y libertad, debido a que demostró que a la fecha sobrepasó el cumplimiento de la condena en régimen cerrado. Asimismo, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modifica el art. “231. bis” del CPP, disponiendo que el fundamento de “cumplimiento de la ley” ya no puede ser utilizado para aplicar una medida cautelar de carácter personal, estando reservada para las de carácter real.
Impugnado que fue el Auto Interlocutorio 132/2019, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy accionados-, mediante Auto de Vista 327/2019 de 17 de octubre, declararon improcedente su recurso de apelación incidental, rechazando su solicitud de cesación de la detención preventiva, conculcando el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y “…errónea interpretación de la ley…” (sic), al señalar que, al igual que en otros Autos de Vista, “…cuando se alega la segunda vertiente, la posibilidad que torne conveniente que cese la detención preventiva, esta tiene que estar relacionada con, o para los efectos del proceso penal, la posibilidad, que con un acto realizado por las partes, conlleve a la conclusión del proceso penal…” (sic); interpretando el art. 239 del CPP a su “manera”, siendo que la misma establece que se puede invocar cuando cualquier elemento nuevo torne conveniente que cese la medida extrema; es decir, a falta del enunciado expreso de una de las causales de la precitada norma, ahora modificado por la Ley 1173, puede alegarse para cualquier situación cuando se considere que dicha medida puede ser sustituida por una menos gravosa; por lo que, las certificaciones de permanencia y de buena conducta, de vocación de trabajo, tarjetas de control, libretas de estudios, informes, etc., son nuevos elementos que demuestran que su persona se encuentra detenido preventivamente más de dos años y dos meses; y, que realizando el cómputo para la redención, en caso de la ejecutoria de la sentencia, podría acceder al beneficio de la libertad condicional.
Asimismo, los Vocales accionados refirieron como otro fundamento que la pena impuesta de cuatro años de privación de libertad no tiene efecto jurídico hasta que adquiere la calidad de cosa juzgada, y al ser un hecho incierto, no puede ser base para que se aplique la cesación de la detención preventiva; puesto que, existe la posibilidad de que se confirme el fallo o se anule obrados y un nuevo Tribunal aplique una sanción mayor; por lo que, alegar que se torna conveniente dicha sustitución debe estar sustentada en un hecho objetivo cierto que tenga efectos en el proceso y no en una posibilidad incierta; improperio jurídico que da a entender que en el recurso de casación interpuesto por su persona podría darse la posibilidad de que se le imponga una pena mayor, olvidando el principio de la no reforma en perjuicio y los alcances del art. 413 del CPP, del que se desprende que ante un eventual reenvío, no podría imponerse una sanción penal más grave.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- TÉRMINO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida
- fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- En la presente Sentencia es pertinente recoger y referirse a uno de estos principios como es el de proporcionalidad, señalando que toda medida cautelar debe ser proporcionadamente adecuada a los fines perseguidos o pretendidos; en concordancia con lo referido,
- principio de proporcionalidad implica:
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- o en su caso
- CONFIRMAR en parte