SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
a)
El accionante, a través de su abogado, representante con mandato, reiteró los argumentos de su demanda constitucional y ampliándola manifestó que: a) La detención preventiva es una medida cautelar excepcional debiéndose efectuar un análisis y test profundo del derecho a tutelar; b) A la fecha no han sido notificados aún con la Resolución final del Tribunal Supremo de Justicia; c) La cesación de la detención preventiva se sustentó en el art. 239 del CPP bajo el argumento de que según las certificaciones de las Carceletas de Zudañez y Padilla, ambos del departamento de Chuquisaca, se establecería el tiempo de permanencia cumpliendo dicha medida cautelar; d) Si hubiese renunciado al recurso de casación, considerando los requisitos de redención dado el cumplimiento de más de dos terceras partes de la condena, a la fecha se encontraría en libertad; por ello, es necesario la realización de un test de razonabilidad, favorabilidad y proporcionalidad; empero, los Vocales accionados señalaron que solo pueden garantizar la aplicación de la ley en “…los términos del auto de vista…” (sic) citando el art. 221 del CPP en su tercera vertiente; e) El voto disidente del Juez Armin Ciro Copa García, refiere que debe realizarse el impetrado test; sin embargo, al ser un Tribunal colegiado solo se hizo constar dicha disidencia; f) La SCP “0086/2016-S2” aludida por el Tribunal a quo, resulta ajena porque indica que debe considerarse la potestad reglada e ingresar al análisis sustancial, que en el presente caso difiere; puesto que, la cesación de la detención preventiva se solicitó al amparo del art. 239.1 del adjetivo penal en su segunda vertiente; por lo que, no es vinculante; y, g) Al momento del “planteamiento” no se tuvo acceso a los antecedentes, debido a que el proceso se encuentra en casación, y si bien, se revocó la medida sustitutiva, se tiene la certificación del Juzgado de Ejecución Penal Primero del indicado departamento sobre su permanencia como detenido preventivo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- TÉRMINO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida
- fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- En la presente Sentencia es pertinente recoger y referirse a uno de estos principios como es el de proporcionalidad, señalando que toda medida cautelar debe ser proporcionadamente adecuada a los fines perseguidos o pretendidos; en concordancia con lo referido,
- principio de proporcionalidad implica:
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- o en su caso
- CONFIRMAR en parte