SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

1)

Victoriano Morón Cuellar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito de 25 de junio de 2019, cursante a fs. 594 a 595 vta., señalaron que: 1) Existe falta de presupuestos para que el Juez de garantías ingrese al control de legalidad ordinaria; es decir, la aplicación de la ley respecto a una materia específica que en este caso sería la penal, es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales  ordinarios en materia penal siendo el Juez de garantías que está regido por el Código Procesal Constitucional y por tal motivo está obligado a aplicar los principios que establece la Constitución Política del Estado, proteger los derechos y garantías individuales sin anteponer los mismos a la competencia que ejerce el Tribunal de alzada, a menos que la lesión a los derechos invocados por la parte accionante sean groseramente contrarias a la ley y a la constitución; lo cual en el presente caso no ocurrió, sino por el contrario el solicitante de tutela pretende utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia casacional, para que éste revise los actos del Tribunal de alzada en materia penal, lo cual está prohibido por ley, conforme lo establece la SCP 0659/2012 de 2 de agosto; 2) El impetrante de tutela cuestionó el Auto de Vista 96; sin embargo, no señaló las razones del porqué la labor interpretativa impugnada, resulta insuficiente, motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, simplemente en su acción tutelar indicó normas constitucionales, principios derechos y garantías difusas, sin ninguna aplicación concreta, para finalmente solicitar que se conceda la tutela y se anule el referido Auto de Vista; 3) La apelación incidental que se plantea en cualquiera de los juzgados y tribunales de primera instancia en materia penal, son remitidas al Tribunal Departamental de Justicia, sin recurso ulterior, conforme lo determinan los arts. 403, 404, 405 y 406 del CPP; en el presente caso en cuanto a la Resolución emitida por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante la cual declaró fundado el incidente de nombramiento de depositario judicial planteado por el accionante, la misma fue recurrida por la parte denunciante, siendo declarada admisible y procedente; por lo que, mediante Auto de Vista 96 se revocó el Auto apelado, disponiendo nombrar depositario judicial provisional del referido motorizado al denunciante, fallo contra el cual se planteó esta acción tutelar; 4) La regla de jerarquización de autoridades judiciales en materia penal, se rompe en el caso en análisis; porque, el impetrante de tutela al no encontrarse conforme con la decisión del Tribunal de alzada, utiliza al Tribunal Constitucional Plurinacional como una última instancia, pretendiendo que analice y revise sus actos, cual si fuese el Tribunal Supremo de Justicia, cuando los Autos de Vista que se emiten por apelación incidental, son resoluciones que no pueden ser revisables; 5) El impetrante de tutela no fundamentó de qué manera se vulneró su derecho a la defensa, teniendo en cuenta que solo realizó una enunciación de manera genérica, sin especificar cuál es la normativa que se debería aplicar en este caso; por ello, no se podría tutelar actos que pertenecen al ámbito de la justicia ordinaria, ya que lo único que pretende con la presente acción de defensa es que el Tribunal de garantías actúe como una instancia más para hacer valer sus pretensiones; 6) En la justificación realizada por el accionante, manifestó que el Tribunal de apelación hubiese violentado el principio de congruencia, siendo que el mismo deriva de las garantías del debido proceso, por lo tanto, no es tutelable vía acción de amparo constitucional, si en todo caso esta acción de tutelar solo precautela derechos y no así principios constitucionales, más aún si el solicitante de tutela no justificó debidamente cual es la relevancia constitucional y con qué derecho fundamental estaría vinculado para que se justifique su tutela; y, 7) El Auto de Vista 96 cuenta con la debida fundamentación, se circunscribió a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, dando respuesta a los mismos, explicando el motivo de manera fundamentada y congruente de la decisión asumida, ya que el accionante admitió y manifestó que adquirió la camioneta del supuesto vendedor Hernán Saucedo Aguilera, habiendo recibido la documentación de transferencia realizada por el supuesto propietario Gabriel Antonio Parada Aguirre; sin embargo, de los datos del cuaderno procesal se advirtió que el referido motorizado habría sido adquirido de Eduardo Durana Egüez y que este último nunca otorgó poder alguno a otra persona y mucho menos a Gabriel Antonio Parada Aguirre para que inscriba a su nombre en el municipio de Warnes del departamento de Santa Cruz, con una documentación que fue tachada de falsa “el poder 2025/2016”, además de que el mismo Notario de Fe Pública, afirmó y certificó que  dicho poder no cursa en sus archivos y es falso, este extremo motivó a que su Tribunal revoque el fallo de 9 de enero de 2019, disponiendo nombrar depositario judicial provisional al denunciante Widen Justiniano Soleto –ahora tercer interesado–.