SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 55 de 12 de julio de 2019, cursante de fs. 643 a 645, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista “96/2019” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) El referido Auto de Vista, en ninguna de sus partes considerativas se pronunció sobre la contestación que realizó el accionante en lo relativo a la aplicación de las normas del proceso civil en su art. 327.IV que estableció que “el secuestro no procede cuando el demandado tenga título de propiedad o posesión del bien por más de un año” (sic), en mérito a lo cual, el impetrante de tutela solicitó a los Vocales ahora demandados que observen y valoren que su persona tenía la posesión del motorizado a partir de la transferencia que se realizó el 21 de febrero de 2017, hasta el 3 de agosto de 2018, fecha en que DIPROVE procedió al secuestro de la camioneta, privándole de la posesión que fue detentada por más de un año y cinco meses; 2) La documentación presentada por el denunciante es posterior al secuestro realizado; empero, además el Tribunal de alzada ahora demandado, debió dar aplicación al art. 327 del CPC, el cual es utilizado en caso de controversia, ese supuesto ingresa según lo establecido por la jurisprudencia constitucional como vulneración al principio de arbitrariedad o de aplicación objetiva de la ley, siendo la Resolución arbitraria, conforme lo determinó la SCP “221/2012 “num. 2) cuando se basa en fundamentos o consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria e irrazonable o en su caso o de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso” (sic), “en este caso no significa como se fundamentó de manera precedente y que el Tribunal de garantías constitucionales tenga que ingresar a valorar cuál de los dos sujetos procesales tiene o no el derecho de propiedad, o cual de los dos tiene la razón, en cuanto al hecho que se investiga en el proceso ordinario, ya que la problemática se centra única y exclusivamente en la posesión del motorizado y en la designación que cada uno reclama como depositario del bien y no versando la discusión en relación al derecho propietario o si la documentación existente es válida o no para acreditar el derecho de propiedad de los dos sujetos procesales” (sic); 3) La documentación que se aparejó al proceso es en relación a la posesión del motorizado y esa documentación sin duda alguna refleja el tiempo desde el momento en este estuvo en posesión del “bien inmueble” (sic) que no fue valorada por el Tribunal ahora demandado, en atención a lo que señala el art. 189 del CPP, “Que en caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo se tramitará en un incidente por separado ante el Juez competente y se aplicarán las reglas del proceso civil; y la regla del proceso civil, sin duda alguna señala en su art. 327.IV ‘que el secuestro no procede cuando el demandado tenga título de propiedad o posesión del bien por más de un año′” (sic), y precisamente eso fue lo que omitió el Tribunal de alzada valorar y pronunciarse sobre si esas reglas o normas, como los arts. 189 del CPP, en su última parte y el 327 del CPC, son o no aplicable al presente caso motivo de autos; y, 4) No fundamentaron el motivo del porqué no consideraron que no son aplicables las reglas o normas establecidas tanto en el “procesal civil como en el procesal penal” (sic); lo que quiere decir entonces que evidentemente existió una omisión por parte de los Vocales hoy demandados en pronunciarse a la contestación del imputado ahora accionante con relación a la aplicación de las normas del proceso civil; empero, además identificaron que se lesionó el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, en atención al carácter expansivo de los derechos fundamentales y de la jurisprudencia constitucional, se tiene la SCP 0807/2010-R, que señala que cuando existan otros derechos fundamentales que no fueron demandados; pero, que definitivamente tengan un nexo de causalidad y que requiera una tutela; en el caso de autos su Tribunal identificó la vulneración del debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la norma que se traduce en el principio denominado interdicción de la arbitrariedad.