SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

i)

Hernán Saucedo Aguilera, a través de su abogado Julio José Astillas Montesinos, en audiencia señaló que : i) La documentación presentada para realizar la operación transaccional entre el vendedor y el accionante es legal, el informe de la Notaría de Fe Pública, no especificó que el poder sea falso, el proceso se encuentra en una fase investigativa; por lo que, no se podría afirmar esta situación; ii) Presentó la documentación original del motorizado, la cual no fue tachada de falsa por el Ministerio Público, tampoco por el Juez cautelar ni por el denunciante en el proceso penal; iii) El denunciante Widen Justiniano Sotelo –hoy tercero interesado–, tiene un poder otorgado a su favor por Eduardo Durana Egüez, en la Notaria de Fe Pública de San Julián del departamento de Santa Cruz, el 3 de julio de 2018; empero, se desconoce en base a qué documentos se le extendió el poder, sino contaba con los papeles originales, evidenciándose que también lesionó la ley del notariado que establece que todos los actos de los notarios para dar veracidad y autenticidad deben ser otorgados en base a documentos fehacientes y ciertos, consiguientemente se tendría que concluir que la documentación del denunciante –hoy tercer interesado− también es ilegal, porque se habría vulnerado “el art. 2 inc. 5), de la Ley 439, así también el art. 19en su  inc. a) y b)” (sic), acciones que el Tribunal de alzada no consideró; iv) El art. 189 del CPP, es claro al señalar que: “III. En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre la cosa”, no habla sobre la propiedad, es específico cuando establece que hubo tenencia, posesión o dominio sobre la cosa en poder recepcionar, el accionante es quien técnicamente debería estar en posesión del vehículo conforme lo resolvió el Juez cautelar, en ese sentido los Vocales demandados vulneraron el principio de verdad material en el cual está constituido la Constitución Política del Estado; y, v) Por los datos del proceso es evidente que el impetrante de tutela, estuvo en posesión del vehículo por más de un año, entonces mal podría designarse depositario judicial a una persona que argumenta que se le perdió el motorizado y después de casi dos años empieza a buscarlo y decir que lo dejó en la casa de su amigo con los papeles en el maletero y la llave de contacto puesta.   

En ese contexto, a objeto de establecer la concesión o no de la tutela, respecto al debido proceso en sus elementos reclamados, se tiene que en su memorial de 14 de febrero de 2019, de respuesta al recurso de apelación planteado por el denunciante en el proceso penal, el impetrante de tutela, solicitó declarar improcedente la impugnación interpuesta y confirmar el Auto de 9 de enero de igual año, alegando al efecto lo siguiente: i) El recurrente no expresó los agravios sufridos, tampoco los derechos que le fueron vulnerados, se limitó simplemente a formular un relato de los hechos concernientes a los aspectos de fondo de la investigación que de ninguna manera enervaron la Resolución de 9 de enero de 2019, de forma genérica refirió que se transgredió el art. 56 de la CPE, y que la Jueza aquo hubiese actuado de manera arbitraria y dolosa, al ordenar al Ministerio Público proceda a la entrega del vehículo secuestrado a favor del denunciado, en calidad de depositario judicial; ii) La designación de depositario judicial a favor de su persona, está debidamente fundamentada; toda vez que, la Resolución apelada fue dictada en estricto apego a la ley, en observancia del art. 189 del CPP, el cual establece que “los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación, decomiso o embargo, serán devueltos por el fiscal a la persona de cuyo poder se obtuvieron…”, es decir que dispuso la devolución de la camioneta secuestrada a su favor como comprador de buena fe y poseedor por más de diecisiete meses, la cual fue secuestrada por DIPROVE, cuando se encontraba en posesión de la misma; iii) El art. 189 del CPP, determinó que en caso de controversia, será el Juez quien decida, atendiendo las reglas respectivas del Código Civil, en razón a ello la Jueza de primera instancia procedió a dirimir la controversia suscitada, aplicando lo referente a la posesión previsto en los arts. 88 y 93 del citado cuerpo legal, que claramente establece que la posesión es determinante para decidir a quien corresponde la propiedad de la cosa y de manera especial se considera la buena fe del poseedor como un factor determinante para establecer a quien le corresponde conservar la cosa, tomando en cuenta que su persona estuvo un poder de la camioneta un año y cinco meses a computarse desde la fecha de la compra del vehículo hasta el día que se ejecutó el secuestro por parte de DIPROVE; iv) La posesión de buena fe, prevista en el art. 93 del CC, está demostrada en función a que: a) En el cuaderno de investigaciones cursa la certificación emitida por el periódico “El Deber” que acredita que, el 19 de febrero de 2017, se publicó un aviso de venta de la camioneta, medio a través del cual tomó conocimiento de la existencia del referido motorizado, infiriéndose que no conocía al vendedor; y, b) Con el pago por el vehículo en cuestión, acreditó la existencia de su buena fe, la venta fue perfeccionada de forma legal haciendo el depósito en el Banco BISA, existiendo certificación del mismo; v) De acuerdo al art. 88 del CC, la posesión se presume de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, condición que su persona cumplió al estar en posesión real y física del vehículo por un año y cinco meses; y, vi) Por los documentos presentados por el denunciante, se evidenció que la compra realizada por éste era de reciente data, documentos que son posteriores a la denuncia, que carecen de eficacia jurídica ante la primacía de su derecho propietario que emerge de la transferencia efectuada a su favor el 21 de febrero de 2017, el cual no fue registrado por razones de trabajo, teniendo en su poder toda la documentación original del motorizado.