SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
a)
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó en su integridad los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) Los Vocales ahora demandados, no motivaron su fallo conforme lo señalado por el art. 189 del CPP, tampoco de acuerdo a las reglas determinadas art. 326.IV que establece “cuando una persona tenga la posesión o el derecho de propiedad más de un año o durante un año, no puede ser secuestrado el motorizado”; su persona tiene un año y cinco meses en posesión el motorizado, adquirió de buena fe, pagó un monto real; por lo que, se vulneró su derecho al debido proceso en su componente fundamentación y motivación; y, b) El Tribunal de alzada sin razonar sobre aspectos legales, sustantivos y procesales, revocó la determinación de la Jueza aquo, disponiendo la devolución del vehículo y la entrega al tercer interesado, sin tomar en cuenta que, el secuestro se realizó en agosto de 2018, y la minuta del denunciante apareció en septiembre del mismo año, siendo que su persona tiene la minuta de transferencia el 2017.
Widen Justiniano Soleto, mediante su abogado, en audiencia señaló que: a) El proceso se inició por el presunto delito de hurto agravado, ya que, el vehículo y la documentación del mismo fue secuestrada, en su declaración informativa el accionante refirió que el motorizado fue adquirido de Hernán Saucedo Aguilera, quien a su vez lo hubiese comprado de Gabriel Antonio Parada Aguirre; sin embargo, realizada la investigación, el vendedor de la camioneta fue Eduardo Durana Egüez, quien era el único poseedor y propietario del motorizado que fue vendido a su persona y que éste en ningún momento firmó un poder a favor de Gabriel Antonio Parada Aguirre; empero, esta documentación se encontraba en posesión de este último a favor del hoy impetrante de tutela; por lo que, solicitó al Ministerio Público que emita requerimiento fiscal para que la Notaria de Fe Pública certifique la autenticidad del testimonio 2025/2016, que supuestamente hubiese sido otorgado por Eduardo Durana Egüez a favor de Gabriel Antonio Parada Aguirre, autoridad que certificó que no cursa en archivos el mismo, a raíz de ello el Ministerio Público hizo la ampliación por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, encontrándose latente la investigación por los documentos notariales falsificados; y, b) Ante la desarticulación de las fiscalías corporativas, se designó un nuevo Fiscal de Materia a cargo de la investigación, quien sorpresivamente emitido una Resolución de rechazo, misma que fue objetada, encontrándose en la Fiscalía Departamental de Santa Cruz pendiente de resolución.
En conocimiento de los agravios presentados por el denunciante Widen Justiniano Soleto en su recurso de apelación incidental y la respuesta al mismo del ahora impetrante de tutela descrita supra, se tiene que los Vocales demandados, resolvieron la referida impugnación mediante Auto de Vista 96, declarando admisible y procedente dicho recurso; por lo que, deliberando en el fondo revocaron el Auto apelado de 9 de enero de 2019, disponiendo nombrar depositario judicial provisional al nombrado denunciante en el proceso penal, del vehículo marca Toyota, tipo tundra, modelo 2008, con placa de control 2570-NGS; determinación que fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se tiene que se encuentra en litigio la posesión o tenencia del vehículo en cuestión, como consecuencia de la supuesta comisión de los delitos de hurto, falsedad material e ideológica, y uso de instrumento falsificado y receptación; b) El imputado −ahora accionante− admitió y señaló que compró la camioneta del supuesto vendedor Hernán Saucedo Aguilera, habiendo recibido la documentación de transferencia del aparente propietario Gabriel Antonio Parada Aguirre; sin embargo, de los datos del proceso se tiene que el referido motorizado hubiese sido adquirido en compra-venta de Eduardo Durana Egüez y que éste último nunca otorgó Poder Notarial alguno a otra persona, para que inscriba a su nombre en la localidad de Warnes del departamento de Santa Cruz, con una documentación que fue tachada de falsa, el Poder 2025/2016, además de que el Notario de Fe Pública, afirmó y certificó que dicho documento no cursaba en sus archivos y es falso; y, c) Como antecedente se tiene el requerimiento fiscal de 7 de septiembre de 2018, emitido por la Fiscalía Corporativa Quinta, adscrita a DIPROVE, quien de conformidad a lo previsto por el art. 189 del CPP, resolvió de manera fundamentada, ordenar la entrega y devolución del vehículo a favor del denunciante Widen Justiniano Sotelo; sin embargo, dicho requerimiento no se concretó por falta de firmas, ya que una de las fiscales de Materia en esa fecha se encontraba de vacaciones.
Ahora bien como se dispone en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, si bien la fundamentación y motivación de una resolución que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante donde se tenga consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, precisando los hechos y subsumirlos a la fundamentación legal citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma lo que se espera de un fallo es que las partes motivo del proceso –judicial o administrativo– sepan cuales los aspectos que llevaron al tribunal o autoridad a asumir determinada decisión.
En el caso concreto de la revisión y análisis del Auto de Vista 96, se evidenció que los Vocales ahora demandados en su parte considerativa omitieron pronunciarse respecto a los alegatos planteados por el accionante en su memorial de respuesta a la apelación interpuesta por el denunciante; es decir, únicamente tomaron en cuenta los argumentos expuestos por este último; asimismo, no argumentaron de manera clara los fundamentos que llevaron a las referidas autoridades demandadas a resolver el conflicto jurídico, pues no hicieron mención en la estructura de la Resolución ahora cuestionada, en ninguno de los planteamientos y consideraciones realizados por el ahora solicitante de tutela en dicho memorial de respuesta, lo que demuestra un desconocimiento de parte de los demandados de la jurisprudencia constitucional mencionada en los Fundamentos Jurídicos II.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mismos que establecen que toda autoridad al pronunciar su fallo, debe referirse y remitirse a los argumentos, pretensiones y el petitorio que expongan todas las partes intervinientes en el proceso.
Consiguientemente, correspondía que las autoridades demandadas, además de atender los agravios expuestos por el denunciante Widen Justiniano Sotelo, ahora tercero interesado, también debieron manifestarse en relación a los argumentos expresados por el impetrante de tutela, considerando los mismos y resolviendo de manera motivada y con la debida fundamentación cada uno de ellos, explicando los motivos para su consideración o su desestimación, situación que como se tiene señalado, no fue cumplida por los Vocales demandados; en tal sentido, la omisión detallada, demuestra la falta de concordancia entre todo lo expresado y pedido por las partes y lo efectivamente resuelto por las indicadas autoridades, evidenciando la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento relativo a la congruencia que debe existir en una resolución; así también se lesionó el derecho a la defensa, por el trato desigual.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta el análisis antes realizado, donde se precisó que los Vocales ahora demandados, al resolver el recurso de apelación del tercero interesado, excluyeron de su consideración y análisis a los argumentos expresados por el impetrante de tutela en su memorial de respuesta a ese recurso; es decir, no emitieron ningún pronunciamiento sobre los mismos; incurriendo en falta de fundamentación y motivación por no contar el Auto de Vista 96, con todos los argumentos de ambas partes; por lo que, dada la conculcación del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia, deben emitir una nueva resolución, en la que además de los agravios de la parte apelante, necesariamente incluyan a los planteamientos del solicitante de tutela, con la debida fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 14
- Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR