SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de hurto, el 17 de octubre de 2018, el denunciante Widen Justiniano Sotelo –ahora tercero interesado–, presentó un incidente de actividad procesal defectuosa, alegando que no se encontraba con la custodia del vehículo en disputa, ya que el mismo estaba secuestrado en la Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE); sin embargo, existe un requerimiento fiscal, por el cual se ordenó su devolución; pero, por la falta de firma de una Fiscal de Materia no se le entrego de dicho motorizado; por lo que, denunció defectos absolutos y al mismo tiempo solicitó la devolución de la camioneta, adjuntando una certificación de la Notaría de Fe Pública, en la que señaló que, el testimonio 2025/2016 de 22 de diciembre; por el cual, adquirió el derecho propietario Gabriel Antonio Parada Aguirre, sería falso y no estaría registrado.

En ese sentido, mediante memorial de 30 de octubre de 2018, contestó al incidente planteado y al mismo tiempo solicitó se le designe depositario del motorizado, debido a que su persona tenía la posesión legal, el cual fue adquirido el 21 de febrero de 2017, de Gabriel Antonio Parada Aguirre, mediante la intermediación de Hernán Saucedo Aguilera, habiendo pagado el precio mediante depósito bancario al Banco Bisa, de Bs158 916, 00.- (ciento cincuenta y ocho mil novecientos dieciséis bolivianos ), y desde la referida fecha de la compra, hasta que el motorizado fue secuestrado, transcurrieron un año y cinco meses que estuvo en su poder, sin ningún inconveniente, teniendo la posesión y el dominio de buena fe’, para el efecto adjuntó el aviso del periódico “El Deber” de 19 de septiembre de 2017, donde se publicó sobre la venta de la camioneta, toda esta documentación, más la original que se le entregó, no fue cuestionada de falsa; por lo que, su solicitud de devolución de vehículo fue presentada en virtud del art. 189 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Consiguientemente, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, de forma fundamentada y sobre todo tomando en cuenta la buena fe con la que actúo su persona, además que dicho incidente solo debió garantizar el derecho de tenencia, posesión o dominio sobre la cosa y verificar que fue adquirido de buena fe, que pagó el precio mediante depósito bancario y que se encontraba en posesión del motorizado por el tiempo de un año y cinco meses, razón por la cual mediante Auto de 9 de enero de 2019, declaró fundada su petición, disponiendo que el mismo sea entregado a su persona en calidad de depositario, puesto que fue secuestrada la camioneta cuando se encontraba en su poder.    

Ante esa determinación, el denunciante presentó recurso de apelación, argumentando ser propietario del motorizado, sin demostrar su derecho mediante un documento original del vehículo, simplemente indicó que existe un requerimiento  fiscal que ordenó su entrega y que el poder por el cual adquirió Gabriel Antonio Parada Aguirre es falso; fundamentos con los cuales solicitó la devolución, sin cuestionar la Resolución de la Jueza aquo, basándose en hechos que tienen que ver con el fondo de la investigación.

Los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 96 de 11 de abril de 2019, sin fundamentar y motivar su fallo, ya que no indicaron cuál el error que cometió la Jueza aquo, tampoco se pronunciaron a su petición planteada, en la que señaló que, compró el motorizado de buena fe, pagando mediante depósito bancario y que el denunciante no tenía derecho alguno, puesto que hasta la fecha no demostró título o documentación idónea, su denuncia no tenía lógica, puesto que refirió que dejó el vehículo hace dos años y apareció con un poder y minuta de trasferencia del año 2018, siendo que no se puede realizar ningún acto sin la documentación original, la que se encontraba en su poder porque le fue entregada por el vendedor, su minuta de 21 de febrero de 2017, no es falsa, el motorizado estuvo bajo su posesión durante un año y cinco meses; aspectos que no fueron considerados por los citados Vocales, únicamente tomaron en cuenta lo manifestado por la otra parte; por lo que, no fundamentaron su decisión conforme lo establece el art. 124 del CPP, en relación al art. 189 del mismo Código.

Finalmente, no tomaron en cuenta que la denuncia en su contra, es una argucia inventada, no tiene lógica en la forma como se presentó y se dio la investigación, puesto que el Ministerio Público requirió el rechazo de la denuncia el 13 de febrero de 2019, aspecto que no fue considerado por las autoridades judiciales ahora demandadas, transgredieron sus derechos fundamentales, al dictar el Auto de Vista 96, sin ninguna construcción jurídica y apego a la justicia.