SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
1)
Francisco Cinko Tali, Presidente; Mario Rodríguez, Secretario de Actas; Felicia Ricaldes, Vocal, miembros del Comité de Agua Potable “EPSA Km. 18 F.C.” de Yapacaní, a través de su abogada en audiencia informaron lo siguiente: 1) El domicilio al que hace referencia el accionante en el Km 18 es de sus padres, en ese lugar existe una vivienda de la familia y de acuerdo al folio real que presentó son copropietarios los hermanos Escalera Rojas, en mérito a la declaratoria de herederos al fallecimiento de su difunto padre; 2) El Comité de Agua Potable “EPSA Km. 18 F.C.” de Yapacaní tiene una directiva dependiente de la Comunidad El Palmar Km18 Faja Central de Yapacaní, que se conformó de acuerdo a sus usos y costumbres; 3) Conforme a la nota que el Comité de Agua mencionado, le cursó al accionante se le indicó que debía acreditar una vivienda y la que señaló es de su padre, la misma que originó un conflicto familiar que derivó en un proceso por violencia familiar que se encuentra en trámite, habiéndose señalado audiencia de juicio oral para el 12 de septiembre de 2019; además, según el Auto de 23 de agosto de 2018, la “Jueza de Instrucción Penal Primero ” (sic) estableció la prohibición de cambiar de domicilio que constituyó en la localidad de Yapacaní en San Isidro, El Chore, junta vecinal Barrio Lindo, lote 5, registrado a nombre de su esposa y si como afirma estaría retornando al domicilio de sus padres; ocasionará se revoquen las medidas sustitutivas con las que fue favorecido en el referido proceso penal; y, 4) Se le cursó una nota manifestando la decisión de negar la reconexión impetrada al haber sido declarado persona no grata y peligrosa para la Comunidad; determinación que se asumió en aplicación de sus Estatutos que establece las faltas graves, siendo una de ellas, atentar contra los vecinos; actos de violencia que fueron cometidos por el impetrante de tutela contra algunos vecinos y sus familiares, razón por la cual, el Comité de Agua Potable “EPSA Km. 18 F.C.” de Yapacaní no actuó arbitrariamente, sino que lo hizo en estricta aplicación de lo establecido por la Comunidad a través de sus Estatutos, usos y costumbres; es así que, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 3 y 7 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) –Ley 073 de 29 de diciembre de 2010–, las autoridades originarias campesinas tienen atribuciones para establecer sanciones y en el caso que se analiza, la madre del accionante pidió una certificación en el centro de Salud del Adulto Mayor porque constantemente es agredida, hay una denuncia de robo y un informe de ampliación de la investigación de la Fiscalía que adjuntan como prueba; consiguientemente las determinaciones de las autoridades originarias indígena campesinas son irrevisables, por lo que corresponde que se decline competencia en la acción de amparo constitucional.
Tito Almaraz, Vicepresidente; Samuel Gonzáles, Tesorero; y, Pablo Ance, Vocal; todos del Comité de Agua Potable “EPSA Km 18 F.C.” de Yapacaní, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe alguno pese a su legal citación cursante a fojas 56 y 57.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Protección de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- resulta menester flexibilizar los requisitos para considerar la situación como medida de hecho contenidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho, salvando los casos en los cuales se pueda hacer abstracción de dicho requisito cuando por los datos y pruebas que cursan en obrados se evidencie dicha afectación
- Fragmento 19
- III.2. El derecho de acceso al agua y el rol del Estado para garantizarlo
- III.3. La tutela del derecho al agua desde el ámbito individual
- se establece que el derecho fundamental al agua y también al acceso al servicio de agua potable, en el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene dos facetas: a) Como derecho individual; y, b) como derecho con incidencia colectiva. En efecto, como derecho individual, puede generar un interés directo y personal cuya tutela y justiciabilidad se encuentra resguardada por la acción de amparo constitucional. Asimismo, como derecho con incidencia colectiva, puede generar un interés en una colectividad por entenderse como bien o recurso colectivo.
- a la luz de los valores igualdad, reciprocidad, complementariedad, justicia social, solidaridad y armonía, complementarios con los valores ético-morales del suma qamaña y el ñandereko entre otros, pueden ser susceptibles de disfrute por los miembros de la colectividad, por cuanto, su exclusión, limitación o supresión, solamente sería razonable cuando la medida asumida sea estrictamente necesaria y tenga la finalidad directa de resguardar el bienestar de la colectividad, situación en la cual, su disfrute individual, debe ceder en beneficio de la colectividad, situación que deberá ser analizada en cada caso concreto; empero, cuando no medie este sustento o causa axiomática, el acto o medida que suprima, restrinja o limite el disfrute individual del agua o del acceso al agua potable a un miembro de la colectividad, por tornarse arbitraria e irracional, podrá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional, mecanismo tutelar destinado a consagrar el valor axiomático de la Constitución y el vivir bien en el marco de la paz y armonía social”
- III.4. Análisis del caso del concreto
- III.5. Consideraciones finales
- el principio de congruencia, se resume en el deber ineludible que tiene como carga procesal todo administrador de justicia, en mérito al cual, se lo constriñe a pronunciar sus decisiones en base a una necesaria correlación entre las pretensiones formuladas por las partes, la petición, la causa de pedir y el fallo final;
- CONFIRMAR