SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de marzo de 2018, por cambio de domicilio temporal por razones laborales, presentó una carta dirigida a Francisco Cinko Tali, Presidente del Comité de Agua Potable “EPSA Km 18 F.C.” de Yapacaní, solicitando la suspensión indefinida del servicio de agua potable a su vivienda; cuando retornó a su lugar de origen a inicios de 2019; el 26 de enero de ese año, realizó el pago de reconexión de su medidor de agua cancelando Bs100.- (cien bolivianos) presentando su solicitud de habilitación del servicio básico referido, recibiendo respuesta el 9 de febrero del mismo año, en la que se le comunicó que el Directorio determinó exigirle la presentación del documento que acredite su derecho propietario y la garantía de vivienda, por lo que el 16 del citado mes y año, reiteró su pedido adjuntando la documentación exigida; misma que mediante oficio fue negada comunicándole que la Comunidad El Palmar Km 18 Faja Central de Yapacaní, en reunión efectuada el 21 de febrero de 2019, conforme consta en el Acta adjunta, determinó desconocer a su persona y declararlo persona no grata por ser un peligro para la sociedad y por la agresividad demostrada contra algunos vecinos de la Comunidad, como es el caso de la vecina Margarita Campos Toledo, indicando que por ese motivo el Directorio del Comité de Agua antes mencionado no dio curso a su requerimiento; firmando el mencionado oficio todos los demandados.
Ante la urgencia de contar con el líquido elemento, también presentó la solicitud de reconexión de medidor de agua ante el Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, a través de la nota de 22 de febrero de 2019, pidiendo que intercedieran por él y su familia, pero no obtuvo respuesta positiva, dado que le recomendaron que intente nuevamente ante el Comité de Agua Potable “EPSA Km. 18 F.C. de Yapacaní, por lo que nuevamente el 2 de marzo del citado año, presentó una carta dirigida a esa instancia, argumentando que en ninguna parte de los Estatutos ni de los Reglamentos establecen la denegación del acceso al agua y que la Constitución Política del Estado protege ese su derecho; empero, no tuvo respuesta alguna.
Después de casi dos meses de encontrarse restringido del líquido elemento al que todo ser humano tiene derecho, el 17 de mayo de 2019, acudió ante el Presidente de la Asamblea de Derechos Humanos de Yapacaní, haciéndole conocer los antecedentes expuestos, habiéndose emitido una notificación para que el Directorio del Comité de Agua Potable “EPSA Km. 18 F.C. de Yapacaní, se presenten a la audiencia de conciliación señalada para el 23 del mismo mes y año, en la que no se llegó a ningún acuerdo conforme consta en la certificación que en esa instancia se expidió, en la que se hace notar su predisposición para conciliar y la negativa por parte de los miembros de la Directiva del Comité de Agua indicado, que persistió en su negativa de dotarle de agua, a quienes se propuso una reunión con las bases que no llegó a concretarse porque no hubo respuesta alguna, concluyendo que al ser el servicio de agua potable un derecho fundamental, el afectado deberá recurrir a las vías legales correspondientes para su restitución.
Como ya transcurrieron cinco meses de estar él y su familia sin ese servicio básico por un capricho, que pone en riesgo la vida, salud y seguridad alimentaria de sus cuatro hijos menores, de su esposa y de su persona, interpone la presente acción tutelar con el objeto de que se le restituyan los derechos lesionados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Protección de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- resulta menester flexibilizar los requisitos para considerar la situación como medida de hecho contenidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho, salvando los casos en los cuales se pueda hacer abstracción de dicho requisito cuando por los datos y pruebas que cursan en obrados se evidencie dicha afectación
- Fragmento 19
- III.2. El derecho de acceso al agua y el rol del Estado para garantizarlo
- III.3. La tutela del derecho al agua desde el ámbito individual
- se establece que el derecho fundamental al agua y también al acceso al servicio de agua potable, en el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene dos facetas: a) Como derecho individual; y, b) como derecho con incidencia colectiva. En efecto, como derecho individual, puede generar un interés directo y personal cuya tutela y justiciabilidad se encuentra resguardada por la acción de amparo constitucional. Asimismo, como derecho con incidencia colectiva, puede generar un interés en una colectividad por entenderse como bien o recurso colectivo.
- a la luz de los valores igualdad, reciprocidad, complementariedad, justicia social, solidaridad y armonía, complementarios con los valores ético-morales del suma qamaña y el ñandereko entre otros, pueden ser susceptibles de disfrute por los miembros de la colectividad, por cuanto, su exclusión, limitación o supresión, solamente sería razonable cuando la medida asumida sea estrictamente necesaria y tenga la finalidad directa de resguardar el bienestar de la colectividad, situación en la cual, su disfrute individual, debe ceder en beneficio de la colectividad, situación que deberá ser analizada en cada caso concreto; empero, cuando no medie este sustento o causa axiomática, el acto o medida que suprima, restrinja o limite el disfrute individual del agua o del acceso al agua potable a un miembro de la colectividad, por tornarse arbitraria e irracional, podrá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional, mecanismo tutelar destinado a consagrar el valor axiomático de la Constitución y el vivir bien en el marco de la paz y armonía social”
- III.4. Análisis del caso del concreto
- III.5. Consideraciones finales
- el principio de congruencia, se resume en el deber ineludible que tiene como carga procesal todo administrador de justicia, en mérito al cual, se lo constriñe a pronunciar sus decisiones en base a una necesaria correlación entre las pretensiones formuladas por las partes, la petición, la causa de pedir y el fallo final;
- CONFIRMAR