SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
concedió en parte
Mediante Resolución 03/2019 de 29 de agosto, cursante de fs. 129 a 132 vta., el Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, concedió en parte la tutela solicitada respecto al derecho al agua y acceso al servicio básico de agua potable y denegó sobre la indemnización de daños y perjuicios, disponiendo: i) Dejar sin efecto la respuesta a la solicitud de instalación de agua, emitida por el Comité de Agua Potable “EPSA Km. 18 F.C.” de Yapacaní, disponiendo que se emita una nueva respuesta pronta a la petición de reconexión del servicio mencionado, con base a las normas específicas que regulan el uso, distribución, manejo y conexión de agua, en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas; ii) Dejar sin efecto la determinación asumida por la Comunidad El Palmar Km 18 Faja Central de Yapacaní, de 21 de febrero de 2019; y, iii) Los miembros del Comité de Agua citados, deberán convocar en el plazo de tres días hábiles a una reunión extraordinaria a la Comunidad El Palmar Km 18 Faja Central de Yapacaní, para dar a conocer la determinación asumida por ese despacho judicial, recordando que los derechos y garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado gozan de primacía y aplicación directa. La Resolución de garantías fue emitida con los siguientes fundamentos: a) El accionante acompañó a su solicitud de reconexión del servicio de agua potable presentada ante el Comité de Agua Potable “EPSA Km. 18 F.C.” de Yapacaní, la constancia de pago por ese concepto y la documentación referida al derecho propietario por sucesión hereditaria que le corresponde; empero, el rechazo a la referida petición obedece a otro motivo como es la decisión de la Comunidad El Palmar Km 18 Faja Central de Yapacaní, de 21 de febrero de 2019, que declaró persona no grata al impetrante de tutela, soslayando pronunciarse sobre la solicitud de reconexión y la entidad encargada del manejo, distribución y uso responsable del agua potable es el nombrado Comité y ninguna autoridad puede decidir directamente si corresponde dotar de ese servicio, puesto que para ello existen normas específicas que regulan los trámites de reconexión; b) El Estatuto Orgánico de la Comunidad El Palmar Km 18 Faja Central de Yapacaní, no contempla la sanción drástica de expulsión, por lo que apoyar la negativa de atender la solicitud de reconexión del servicio básico planteada por el accionante, que no respeta el derecho fundamental de acceso a dicho servicio ni los propios Estatutos de la Comunidad, se torna en arbitraria; y, c) Con relación a los actos de violencia que alegaron los demandados como justificativo para su negativa, no es de su competencia el resolverlos, dado que para eso existen autoridades de la justicia ordinaria, quienes ya asumieron conocimiento y serán éstas las que definan lo que en justicia corresponda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Protección de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- resulta menester flexibilizar los requisitos para considerar la situación como medida de hecho contenidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho, salvando los casos en los cuales se pueda hacer abstracción de dicho requisito cuando por los datos y pruebas que cursan en obrados se evidencie dicha afectación
- Fragmento 19
- III.2. El derecho de acceso al agua y el rol del Estado para garantizarlo
- III.3. La tutela del derecho al agua desde el ámbito individual
- se establece que el derecho fundamental al agua y también al acceso al servicio de agua potable, en el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene dos facetas: a) Como derecho individual; y, b) como derecho con incidencia colectiva. En efecto, como derecho individual, puede generar un interés directo y personal cuya tutela y justiciabilidad se encuentra resguardada por la acción de amparo constitucional. Asimismo, como derecho con incidencia colectiva, puede generar un interés en una colectividad por entenderse como bien o recurso colectivo.
- a la luz de los valores igualdad, reciprocidad, complementariedad, justicia social, solidaridad y armonía, complementarios con los valores ético-morales del suma qamaña y el ñandereko entre otros, pueden ser susceptibles de disfrute por los miembros de la colectividad, por cuanto, su exclusión, limitación o supresión, solamente sería razonable cuando la medida asumida sea estrictamente necesaria y tenga la finalidad directa de resguardar el bienestar de la colectividad, situación en la cual, su disfrute individual, debe ceder en beneficio de la colectividad, situación que deberá ser analizada en cada caso concreto; empero, cuando no medie este sustento o causa axiomática, el acto o medida que suprima, restrinja o limite el disfrute individual del agua o del acceso al agua potable a un miembro de la colectividad, por tornarse arbitraria e irracional, podrá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional, mecanismo tutelar destinado a consagrar el valor axiomático de la Constitución y el vivir bien en el marco de la paz y armonía social”
- III.4. Análisis del caso del concreto
- III.5. Consideraciones finales
- el principio de congruencia, se resume en el deber ineludible que tiene como carga procesal todo administrador de justicia, en mérito al cual, se lo constriñe a pronunciar sus decisiones en base a una necesaria correlación entre las pretensiones formuladas por las partes, la petición, la causa de pedir y el fallo final;
- CONFIRMAR