SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

a)

La parte accionante ratificó su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando que: a)Tiene su domicilio en el Km 18 del Sindicato Palmar de Yapacaní, pero debido a motivos de trabajo se ausentó temporalmente, por lo que el 22 de marzo de 2018, pidió suspensión indefinida del servicio de agua potable mediante nota dirigida a Francisco Cinko Tali; a su retorno, el 26 de enero de 2019, presentó su solicitud de reconexión luego de haber cancelado el monto que le indicaron por concepto de reinstalación, pero recibió respuesta el 9 de febrero de dicho año en la que le comunicaron que debía acreditar su derecho propietario y una garantía de vivienda construida, exigencia que cumplió presentando nuevamente su pedido de reinstalación el 16 del mes y año referidos, adjuntando copia del Título Ejecutorial del predio, sobre el cual al fallecimiento de su padre, tiene derecho a una alícuota; se le respondió que su requerimiento no fue aceptada porque fue declarado persona no grata y por considerarse peligroso al haber agredido a una vecina, adjuntando un informe médico de dicha agresión; motivos que no justifican la negativa de permitirle el acceso al agua, puesto que de ser cierta la agresión debió ser la justicia ordinaria la que se ocupe de sancionar ese hecho; b) El 22 de febrero de 2019, dirigió una nota al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, para que interceda, pero no tuvo respuesta; luego el 2 de marzo de igual año, presentó una nota dirigida al Comité de Agua Potable “EPSA Km. 18 F.C. de Yapacaní, pidiendo la reconsideración de la negativa de reinstalarle el servicio de agua que tampoco mereció respuesta alguna; c) El 17 de mayo de mismo año, presentó denuncia ante el representante de Derechos Humanos, quien citó a los miembros del Comité de Agua antes mencionado, pero en la reunión a la que asistieron no se llegó a ninguna solución porque reiteraron su negativa afirmando que su persona era prepotente y tenía conflictos familiares, posteriormente mediante oficio solicitó una reunión con el referido Comité sin ser atendido; y, d) La Norma Suprema reconoce en sus arts. 16 y 20 el derecho al agua y en su art. 373 dispone que éste constituye un derecho fundamentalísimo para la vida y la jurisprudencia constitucional establecieron un principio de prohibición arbitraria del líquido elemento y en el presente caso, el Comité de Agua precedentemente citado, ejerció medidas de hecho al privarle sin justificativo valedero de la reconexión del servicio de agua potable.