SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
II.3.
II.3. Mediante nota presentada el 16 de febrero de 2019, en la Secretaría del Directorio del Comité de Agua Potable “EPSA Km. 18 F.C.” de Yapacaní, el impetrante de tutela se dirigió al Presidente de la nombrada entidad, reiterando su solicitud de reconexión del medidor de agua potable en su propiedad, adjuntando la documentación requerida que demostraba su derecho propietario y manifestando que construirá un tinglado para instalar una lechería; en respuesta le fue cursado el oficio sin fecha, firmado por todos los miembros del Directorio del Comité de Agua Potable “EPSA Km. 18 F.C.” de Yapacaní, comunicándole su decisión de no aprobar su petición de reconexión del servicio de agua, argumentando que la Comunidad El Palmar Km 18 Faja Central de Yapacaní, en su reunión ordinaria de 21 de febrero del referido año, determinó desconocerlo y declararlo persona no grata y peligrosa para la sociedad y vecinos de la Comunidad; además porque lo consideran agresivo al haber agredido físicamente a algunos vecinos, conforme se evidencia de los documentos adjuntos consistente en el Acta de reunión de la Comunidad en la que se determinó su expulsión, el Informe Médico de 15 de enero de 2013, que certifica la atención de Margarita Campos de Rodríguez, por agresión física de parte de una “persona conocida” y formulario de denuncia de 14 de igual mes y año presentada por la afectada contra el accionante (fs. 5 a 20).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Protección de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- resulta menester flexibilizar los requisitos para considerar la situación como medida de hecho contenidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho, salvando los casos en los cuales se pueda hacer abstracción de dicho requisito cuando por los datos y pruebas que cursan en obrados se evidencie dicha afectación
- Fragmento 19
- III.2. El derecho de acceso al agua y el rol del Estado para garantizarlo
- III.3. La tutela del derecho al agua desde el ámbito individual
- se establece que el derecho fundamental al agua y también al acceso al servicio de agua potable, en el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene dos facetas: a) Como derecho individual; y, b) como derecho con incidencia colectiva. En efecto, como derecho individual, puede generar un interés directo y personal cuya tutela y justiciabilidad se encuentra resguardada por la acción de amparo constitucional. Asimismo, como derecho con incidencia colectiva, puede generar un interés en una colectividad por entenderse como bien o recurso colectivo.
- a la luz de los valores igualdad, reciprocidad, complementariedad, justicia social, solidaridad y armonía, complementarios con los valores ético-morales del suma qamaña y el ñandereko entre otros, pueden ser susceptibles de disfrute por los miembros de la colectividad, por cuanto, su exclusión, limitación o supresión, solamente sería razonable cuando la medida asumida sea estrictamente necesaria y tenga la finalidad directa de resguardar el bienestar de la colectividad, situación en la cual, su disfrute individual, debe ceder en beneficio de la colectividad, situación que deberá ser analizada en cada caso concreto; empero, cuando no medie este sustento o causa axiomática, el acto o medida que suprima, restrinja o limite el disfrute individual del agua o del acceso al agua potable a un miembro de la colectividad, por tornarse arbitraria e irracional, podrá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional, mecanismo tutelar destinado a consagrar el valor axiomático de la Constitución y el vivir bien en el marco de la paz y armonía social”
- III.4. Análisis del caso del concreto
- III.5. Consideraciones finales
- el principio de congruencia, se resume en el deber ineludible que tiene como carga procesal todo administrador de justicia, en mérito al cual, se lo constriñe a pronunciar sus decisiones en base a una necesaria correlación entre las pretensiones formuladas por las partes, la petición, la causa de pedir y el fallo final;
- CONFIRMAR