SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
el principio de congruencia, se resume en el deber ineludible que tiene como carga procesal todo administrador de justicia, en mérito al cual, se lo constriñe a pronunciar sus decisiones en base a una necesaria correlación entre las pretensiones formuladas por las partes, la petición, la causa de pedir y el fallo final;
En el mismo sentido, es imperante que toda resolución emitida dentro del marco del debido proceso, debe estar imbuida del principio de congruencia, es decir, que el fallo debe guardar una directa relación entre las pretensiones expuestas por las partes, la petición, la causa de pedir y lo resuelto, conforme estableció la reiterada jurisprudencia constitucional, claramente precisada en la SCP 0402/2019-S4 de 2 de julio, que señaló: “De los entendimientos y doctrina antes precisados, se concluye que el principio de congruencia, se resume en el deber ineludible que tiene como carga procesal todo administrador de justicia, en mérito al cual, se lo constriñe a pronunciar sus decisiones en base a una necesaria correlación entre las pretensiones formuladas por las partes, la petición, la causa de pedir y el fallo final; es decir, que para establecer si una determinación es incongruente o no, debe considerarse si se concedió más de lo pedido (ultra petita), o se pronunció sobre aspectos que no fueron reclamados (extra petita) y, si existen asuntos sobre los cuales no se emitió pronunciamiento, dejándoselas sin resolver (infra petita); de ahí entonces que el señalado principio de congruencia, impide a la autoridad que asume conocimiento de la causa, conocer más allá de lo que impugna; pues si bien, conforme a lo antes manifestado, la congruencia se circunscribe a que el fallo tenga la necesaria adecuación, correlación o armonía con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes …” (el resaltado se añadió).
En el presente caso, en el memorial de la acción, en coherencia con los actos lesivos denunciados y los derechos vulnerados, el accionante solicitó que se ordene a los demandados la restitución inmediata del servicio de agua potable, debiendo realizarse la reconexión de su medidor de agua en el día; sin embargo, la Resolución de garantías, si bien concedió tutela, lejos de atender lo solicitado, dispuso dejar sin efecto la respuesta a la solicitud de instalación de agua emitida por el Comité de Agua Potable “EPSA Km. 18 F.C. de Yapacaní y que se emita una nueva; determinación que de ninguna manera conduce a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho de acceso al agua potable denunciado como vulnerado. Por otra parte, en cuanto a la disposición de dejar sin efecto la determinación asumida por la Comunidad El Palmar Km18 Faja Central de Yapacaní, de 21 de febrero de 2019, resulta ajena a la problemática que plantea la presente acción, dado que el acto lesivo denunciado fue la negativa de reinstalación de agua potable, no así la decisión adoptada por la referida Comunidad, cuyos miembros de la Directiva tampoco fueron demandados. Finalmente, el Juez de garantías al haber dispuesto que los demandados convoquen a una reunión extraordinaria de la Comunidad El Palmar Km18 Faja Central de Yapacaní, para dar a conocer la determinación asumida por ese despacho judicial, no consideró que el Comité de Agua Potable “EPSA Km. 18 F.C. de Yapacaní tiene funciones relacionadas con la administración de agua potable y sus atribuciones no alcanzan a convocar a reuniones o asambleas, cuya facultad corresponde a la Directiva de la Comunidad El Palmar Km18 Faja Central de Yapacaní, que como se dijo no fue demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Protección de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- resulta menester flexibilizar los requisitos para considerar la situación como medida de hecho contenidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho, salvando los casos en los cuales se pueda hacer abstracción de dicho requisito cuando por los datos y pruebas que cursan en obrados se evidencie dicha afectación
- Fragmento 19
- III.2. El derecho de acceso al agua y el rol del Estado para garantizarlo
- III.3. La tutela del derecho al agua desde el ámbito individual
- se establece que el derecho fundamental al agua y también al acceso al servicio de agua potable, en el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene dos facetas: a) Como derecho individual; y, b) como derecho con incidencia colectiva. En efecto, como derecho individual, puede generar un interés directo y personal cuya tutela y justiciabilidad se encuentra resguardada por la acción de amparo constitucional. Asimismo, como derecho con incidencia colectiva, puede generar un interés en una colectividad por entenderse como bien o recurso colectivo.
- a la luz de los valores igualdad, reciprocidad, complementariedad, justicia social, solidaridad y armonía, complementarios con los valores ético-morales del suma qamaña y el ñandereko entre otros, pueden ser susceptibles de disfrute por los miembros de la colectividad, por cuanto, su exclusión, limitación o supresión, solamente sería razonable cuando la medida asumida sea estrictamente necesaria y tenga la finalidad directa de resguardar el bienestar de la colectividad, situación en la cual, su disfrute individual, debe ceder en beneficio de la colectividad, situación que deberá ser analizada en cada caso concreto; empero, cuando no medie este sustento o causa axiomática, el acto o medida que suprima, restrinja o limite el disfrute individual del agua o del acceso al agua potable a un miembro de la colectividad, por tornarse arbitraria e irracional, podrá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional, mecanismo tutelar destinado a consagrar el valor axiomático de la Constitución y el vivir bien en el marco de la paz y armonía social”
- III.4. Análisis del caso del concreto
- III.5. Consideraciones finales
- el principio de congruencia, se resume en el deber ineludible que tiene como carga procesal todo administrador de justicia, en mérito al cual, se lo constriñe a pronunciar sus decisiones en base a una necesaria correlación entre las pretensiones formuladas por las partes, la petición, la causa de pedir y el fallo final;
- CONFIRMAR