SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

el principio de congruencia, se resume en el deber ineludible que tiene como carga procesal todo administrador de justicia, en mérito al cual, se lo constriñe a pronunciar sus decisiones en base a una necesaria correlación entre las pretensiones formuladas por las partes, la petición, la causa de pedir y el fallo final;

En el mismo sentido, es imperante que toda resolución emitida dentro del marco del debido proceso, debe estar imbuida del principio de congruencia, es decir, que el fallo debe guardar una directa relación entre las pretensiones expuestas por las partes, la petición, la causa de pedir y lo resuelto, conforme estableció la reiterada jurisprudencia constitucional, claramente precisada en la SCP 0402/2019-S4 de 2 de julio, que señaló: “De los entendimientos y doctrina antes precisados, se concluye que el principio de congruencia, se resume en el deber ineludible que tiene como carga procesal todo administrador de justicia, en mérito al cual, se lo constriñe a pronunciar sus decisiones en base a una necesaria correlación entre las pretensiones formuladas por las partes, la petición, la causa de pedir y el fallo final; es decir, que para establecer si una determinación es incongruente o no, debe considerarse si se concedió más de lo pedido (ultra petita), o se pronunció sobre aspectos que no fueron reclamados (extra petita) y, si existen asuntos sobre los cuales no se emitió pronunciamiento, dejándoselas sin resolver (infra petita); de ahí entonces que el señalado principio de congruencia, impide a la autoridad que asume conocimiento de la causa, conocer más allá de lo que impugna; pues si bien, conforme a lo antes manifestado, la congruencia se circunscribe a que el fallo tenga la necesaria adecuación, correlación o armonía con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes …”  (el resaltado se añadió).

En el presente caso, en el memorial de la acción, en coherencia con los actos lesivos denunciados y los derechos vulnerados, el accionante solicitó que se ordene a los demandados la restitución inmediata del servicio de agua potable, debiendo realizarse la reconexión de su medidor de agua en el día; sin embargo, la Resolución de garantías, si bien concedió tutela, lejos de atender lo solicitado, dispuso dejar sin efecto la respuesta a la solicitud de instalación de agua emitida por el Comité de Agua Potable “EPSA Km. 18 F.C. de Yapacaní y que se emita una nueva; determinación que de ninguna manera conduce a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho de acceso al agua potable denunciado como vulnerado. Por otra parte, en cuanto a la disposición de dejar sin efecto la determinación asumida por la Comunidad El Palmar Km18 Faja Central de Yapacaní, de 21 de febrero de 2019, resulta ajena a la problemática que plantea la presente acción, dado que el acto lesivo denunciado fue la negativa de reinstalación de agua potable, no así la decisión adoptada por la referida Comunidad, cuyos miembros de la Directiva tampoco fueron demandados. Finalmente, el Juez de garantías al haber dispuesto que los demandados convoquen a una reunión extraordinaria de la Comunidad El Palmar Km18 Faja Central de Yapacaní, para dar a conocer la determinación asumida por ese despacho judicial, no consideró que el Comité de Agua Potable “EPSA Km. 18 F.C. de Yapacaní tiene funciones relacionadas con la administración de agua potable y sus atribuciones no alcanzan a convocar a reuniones o asambleas, cuya facultad corresponde a la Directiva de la Comunidad El Palmar Km18 Faja Central de Yapacaní, que como se dijo no fue demandada.