SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

III.4. Análisis del caso del concreto

En el caso que se analiza, el accionante denuncia que, los miembros del Directorio del Comité de Agua Potable “EPSA Km. 18 F.C.”a de Yapacaní, vulneraron sus derechos al agua, a los servicios básicos y a la salud, toda vez que, cuando retornó a su Comunidad presentando su solicitud de  reconexión del servicio de agua potable que se encontraba suspendido por la licencia indefinida que le había sido concedida mientras estuviera ausente, no obstante que acreditó habar cancelado por ese concepto y que presentó la documentación exigida, le fue negada argumentando que en la reunión de la Comunidad El Palmar Km18 Faja Central de Yapacaní, efectuada el 21 de febrero del mismo  año, se había dispuesto desconocerlo y declararlo persona no grata por ser un peligro para la sociedad y por la agresividad demostrada contra algunos vecinos, persistiendo en su negativa a pesar que el Presidente de la Asamblea de Derechos Humanos intervino para lograr una conciliación.

22 de marzo de 2018, Valentín Escalera Rojas, solicitó a Francisco Cinko Tali, Presidente del Directorio del Comité de Agua Potable “EPSA Km. 18 F.C. de Yapacaní, licencia indefinida del servicio de agua potable de su parcela. Posteriormente, mediante carta presentada el 26 de enero de 2019, pidió su reconexión, adjuntando el comprobante de pago de Bs.100 por ese concepto, recibiendo respuesta el 9 de febrero del indicado año, en la que se le comunicó que debía presentar documentación que acredite su derecho propietario y que tiene una vivienda construida al tratarse que el agua es para consumo humano, por lo que el  16 de febrero de 2019, presentó una carta en la Secretaría del aludido Directorio, reiterando su solicitud de reconexión del medidor de agua potable en su propiedad, adjuntando la documentación requerida que demuestra su derecho propietario y manifestando que construirá un tinglado para instalar una lechería. Respondiendo a su solicitud, los demandados le comunicaron su decisión de no aprobar su petición, argumentando que la Comunidad El Palmar Km18 Faja Central de Yapacaní, en su reunión ordinaria de 21 de febrero del referido año, determinó desconocerlo y declararlo persona no grata y peligrosa para la sociedad y vecinos de la Comunidad; además porque lo consideran agresivo al haber agredido físicamente a algunos vecinos, conforme se evidencia de los documentos adjuntos consistente en el Acta de reunión de la Comunidad en la que se determinó su expulsión, el Informe Médico  de 15 de enero de 2013 que certifica la atención de Margarita Campos de Rodríguez por agresión física de parte de una “persona conocida“ y formulario de denuncia de 14 de igual mes y año presentada por la afectada contra el accionante. Con esa respuesta, el accionante nuevamente presentó una carta dirigida al presidente del Directorio del Comité de Agua Potable “EPSA Km. 18 F.C. de Yapacaní, reclamando por la negativa de su solicitud de reconexión del servicio de agua potable, señalando que ni el Reglamento ni los Estatutos de esa entidad establecen el corte o la privación de dicho servicio.

Al no tener una respuesta, el 17 de mayo de 2019, Valentín Escalera Rojas, denunció ante el Presidente de la Asamblea de Derechos Humanos de la provincia Ichilo, la privación del agua potable al que estaba siendo sometido, pidiéndole que interceda para que, en la vía de conciliación, sea aceptada su solicitud de reconexión de agua potable, es así que dicha autoridad, el 23 del mismo mes y año, llevó adelante una reunión con el Comité de Agua Potable “EPSA Km. 18 F.C. de Yapacaní, sin lograr un acuerdo ni conciliación.

Por su parte los miembros del Directorio del Comité de Agua Potable “EPSA Km. 18 F.C. de Yapacaní, ahora demandados, en el informe que expusieron en la audiencia por intermedio de su abogada, admitieron haber negado la solicitud de reconexión de agua potable planteada por el accionante, aduciendo que fue declarado persona no grata y peligrosa para la Comunidad; determinación que se asumió en aplicación de sus Estatutos que establece las faltas graves, siendo una de ellas, atentar contra los vecinos y que el impetrante de tutela ejerció actos de violencia contra algunos vecinos y sus familiares, consecuentemente, consideran que su actuación no fue arbitraria, dado que solo tuvieron en cuenta la decisión adoptada por la Comunidad en estricta aplicación de lo establecido por la Comunidad a través de sus Estatutos, usos y costumbres y que son irrevisables.

Ahora bien, de acuerdo con la definición contenida en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las medidas o vías de hecho constituyen actos ilegales arbitrarios que se adoptan en prescindencia de instancias y procedimientos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, aplicados por mano propia y con abuso de poder frente al agraviado, los que al no tener respaldo legal alguno se constituyen en actos ilegítimos, que al ser vulneratorios de derechos fundamentales o garantías constitucionales, tienen como mecanismo de protección idóneo e inmediato a la acción de amparo constitucional, cuya finalidad es evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia; máxime tratándose de la afectación del derecho al agua potable, íntimamente relacionado con los derechos a la vida y a la salud.

En la especie, de acuerdo con los antecedentes referidos supra, se evidencia que los miembros del Comité de Agua Potable “EPSA Km. 18 F.C. de Yapacaní, sin tener respaldo legal alguno, determinaron negar el pedido formulado por el accionante para que se reinstale su medidor de agua potable porque en la reunión de la Comunidad que se llevó a cabo el 21 de febrero de 2019, se resolvió declarar al impetrante de tutela persona no grata y un peligro para la colectividad por su agresividad contra algunos vecinos y familiares; negativa que carece de sustento legal, puesto que la mencionada resolución adoptada en la asamblea de la Comunidad, es ajena a la solicitud de restitución del líquido elemento formulada por el accionante; consiguientemente, la injustificada negativa implica supresión del disfrute de un bien o recurso colectivo como es el agua; además, dicha medida asumida por los demandados, se torna irracional y arbitraria, ya que carece de sustento o causa, que en el marco de la igualdad pueda justificarla. Además, tampoco se verifica que la decisión de los demandados de negar la reinstalación del servicio de agua potable impetrada por el accionante hubiera sido asumida en circunstancias estrictamente necesarias para resguardar el bienestar de la colectividad, dado que el hecho de no proveerle de agua potable, no beneficia ni afecta a la Comunidad, y los problemas familiares o entre vecinos que alegan los miembros del Comité de Agua demandados, son situaciones totalmente ajenas a la administración del sistema de agua potable de la Comunidad, los que en todo caso, serán resueltos en las vías jurisdiccionales ordinarias que fueron activadas por las partes en conflicto; circunstancias que de ninguna manera pueden ser alegadas como causal para restringir al accionante un derecho fundamentalísimo como es el acceso al servicio de agua potable, cuya privación también afecta los derechos a la vida y a la salud.