SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

el 25 de octubre de 2019, a las 14:24 horas

Posteriormente, mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2019, a las 14:24 horas, el accionante nuevamente solicitó a la Jueza hoy accionada fijar día y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva, mereciendo la providencia de 28 de igual mes y año, por la que la referida Jueza dispuso se esté a los datos del proceso (Conclusión II.2.).

Así, en el marco de la normativa procesal establecida y de la relación de antecedentes cursantes en el expediente, se advierte el incumplimiento de la normativa procesal penal aplicable al caso debido a que por memorial presentado el 25 de octubre de 2019, a las 14:24 horas, el accionante solicitó a la Jueza hoy accionada fijar día y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva, mereciendo la providencia de 28 de igual mes y año, que dispuso se esté a los datos del proceso, cuando en realidad del oficio firmado por el Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se evidencia que el Auto de Vista 389/2019, que resolvió el recurso de apelación formulado por el accionante, fue recibido en el juzgado a cargo de la Jueza hoy accionada el 25 de octubre de 2019, a las 17:02 horas -conforme consta en el cargo de recepción-; y, por providencia de 28 de dicho mes y año, la Jueza ahora accionada dispuso que se arrime a los antecedentes.

A partir de lo referido se constata que el accionante presentó su solicitud el mismo día que se devolvieron obrados al juzgado de origen -25 de octubre de 2019-; así también se observa que sus respectivas providencias fueron emitidas el 28 de ese mes y año; es decir en fecha posterior, evidenciándose que tanto el memorial por el cual el accionante pidió la cesación de su detención preventiva como el oficio de devolución del legajo del recurso de apelación ingresaron el mismo día a conocimiento de la Jueza hoy accionada, por lo que no corresponde considerar lo referido por esa autoridad judicial respecto a que no señaló la audiencia en cuestión por la falta de resolución y devolución del legajo del recurso de apelación planteado con anterioridad.

En todo caso, si la Jueza hoy accionada consideraba que al no cursar los antecedentes del recurso de apelación no podía señalar audiencia de cesación de la detención preventiva, a objeto de evitar dilación, debió tomar las medidas procesales necesarias para que esa situación sea subsanada, lo que a su vez hubiese derivado en que verifique que los actuados extrañados fueron remitidos antes de la emisión de las dos providencias de 28 de octubre de 2019, pero de ninguna manera dejar en incertidumbre la petición del accionante, aguardando que reitere su solicitud, cuando el anterior recurso de apelación ya fue resuelto y, además, se devolvieron los antecedentes. Ello, en consideración a que todo administrador de justicia, como parte de sus funciones y atribuciones, tiene la obligación de resguardar la garantía del debido proceso de las partes procesales.

Por lo manifestado, la Jueza ahora accionada no solo incurrió en una dilación indebida e injustificada, sino que provocó al accionante un estado de indefinición e incertidumbre en la consideración de su situación jurídica, incidiendo directamente en la afectación de su derecho al debido proceso vinculado con la libertad, en directa relación al principio de celeridad y a una justicia pronta y oportuna; por lo que al encontrarse dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, corresponde conceder la tutela solicitada.