SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2020-S3

Sucre, 14 de julio de  2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                 26542-2018-54-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 16/2018 de 21 de noviembre, cursante de fs. 19 vta. a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhenny Guzmán Montalvo contra José Eddy Mejía Montaño y María Anawella Torres Poquechoque, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2018, cursante de fs. 3 a 7 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Marina Guzmán Flores, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el 25 de julio de 2018 se emitió imputación formal, en mérito a lo cual la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que ejerce el control jurisdiccional del referido proceso, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 26 del mismo mes y año, en la cual se determinó su detención preventiva al establecerse que concurrían los peligros procesales de fuga y de obstaculización, contenidos en los arts. 234.1, 2, y 10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Así, la concurrencia del peligro de fuga establecido en el art. 234.1 y 2 del citado cuerpo legal, se debió a que únicamente acreditó contar con familia y no con domicilio ni “actividad”; en cuyo sentido, ante el recurso de apelación interpuesto, mediante Auto de Vista de 28 de agosto de 2018, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dio por acreditado el presupuesto de la “actividad” pero no del domicilio, manteniendo subsistentes los numerales precitados, ante la falta de verificación conjunta de sus tres elementos; es decir, familia, domicilio y “actividad”.

En tal sentido, ante su solicitud de cesación de la detención preventiva, el 19 de septiembre de 2018 se celebró la audiencia correspondiente, en la cual a los fines de demostrar el presupuesto del domicilio, presentó documentos como: certificado de registro domiciliario extendido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) a Requerimiento fiscal; personería -personalidad- jurídica de la Organización Territorial de Base (OTB) “Gral. Camacho” debidamente legalizada y, acta de posesión de 5 de mayo de 2017; sin embargo, el presupuesto de domicilio no fue acreditado por la autoridad jurisdiccional, razón por la que interpuso recurso de apelación incidental, mismo que fue resuelto por Auto de Vista de 25 de octubre de 2018, que fue objeto de enmienda y complementación.

Lo explicado precedentemente constituye la secuencia de actos jurídicos defectuosos, que le impidieron acreditar su domicilio real y de esta manera desvirtuar la concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP; por cuanto, tanto la Jueza a cargo del control jurisdiccional a través del Auto de 19 de septiembre de 2018 como los Vocales -hoy accionados- al dictar el Auto de Vista de 25 de octubre del mismo año, no realizaron una valoración legal de la prueba presentada para acreditar el presupuesto de domicilio; toda vez que, el antes señalado certificado de registro domiciliario demostraba que habitaba desde varios años atrás en el bien inmueble ubicado en la calle 14 de septiembre de la provincia de Quillacollo, a título gratuito otorgado por la copropietaria Lourdes Rosario Guzmán de García, siendo un documento que además da cuenta de la habitualidad y habitabilidad de dicho inmueble por su persona y sus tres hijos menores de edad, mismo que seguirá ocupando de acceder a su libertad; sin embargo, las referidas autoridades no tomaron en cuenta la jurisprudencia constitucional, como la SCP 0005/2017-S2 de 6 de febrero, que sostiene que el documento idóneo para acreditar el domicilio real es el certificado de registro domiciliario verificado por la FELCC, criterio que si bien fue aceptado se apartaron del mismo al efectuar observaciones como la referida a la existencia de la Carta Notariada expedida por la Notaría de Fe Pública 8 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en la cual se otorga  por parte de las otras copropietarias el plazo de diez días para el desalojo del mencionado inmueble y que en virtud a dicha carta su estabilidad en el mismo sería incierta, cuando el referido documento no puede afectar la evidencia de existencia de su domicilio real demostrado a través del certificado antes citado y, además la referida Carta Notariada fue extendida por la denunciante dentro del proceso penal -del cual deviene esta acción tutelar-, con la única finalidad de que no pueda acreditar el extrañado elemento; por lo que, se incurrió en una ilegal valoración de la prueba, al haberse apartado de los límites de razonabilidad y objetividad.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, considera lesionado su derecho y garantía al debido proceso en sus componentes de los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, en audiencia invocó la conculcación a su derecho a la libertad establecido en el art. 23 de la citada Norma Suprema.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se deje sin efecto el Auto de Vista de 25 de octubre de 2018, ordenándose que se dicte uno nuevo, sea -conforme manifestó en audiencia de consideración de esta acción tutelar- en apego a la jurisprudencia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 21 de noviembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 19 y vta., presente la peticionante de tutela asistida por sus abogados patrocinantes; y, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de esta acción de defensa; y, ampliándolo manifestó que: a) La presente acción de libertad no tiene por finalidad que se revise la prueba, lo que solicita es que se efectúe un control de constitucionalidad de la valoración de la prueba realizada por los Vocales accionados, que se verifique sí el certificado de registro domiciliario fue valorado o no bajo los principios de razonabilidad y objetividad; b) Conforme a la jurisprudencia constitucional el documento idóneo para acreditar el domicilio es el certificado de verificación domiciliaria, aspecto contenido en la SC 0760/2004-R de 14 de mayo; y, c) La actuación de las autoridades accionadas afecta su derecho a la libertad establecido en el art. 23 de la CPE; por lo que, solicita que concedida la tutela el nuevo Auto de Vista a dictarse se encuentre en apego a la jurisprudencia constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 16 a 18, refiriendo lo siguiente: 1) Por Auto de Vista de 25 de octubre de 2018, se declaró improcedente la apelación incidental interpuesta por la ahora impetrante de tutela contra el Auto de 19 de septiembre de igual año, confirmando dicha determinación; 2) Previamente a resolver la presente acción de libertad, el Tribunal de garantías debe considerar la línea jurisprudencial emitida en la SC 0085/2006-R de 25 de enero, relacionada con el control de constitucionalidad y la interpretación de la legalidad ordinaria, ratificada por la SC 2869/2010 de 13 de diciembre, así como la SC 0165/2011-R de 21 de febrero que reiteró el entendimiento de la jurisprudencia constitucional citada en la SC 0025/2010-R de 13 de abril, cuyos razonamientos fueron seguidos por la SC 0662/2010-R de 19 de julio, en cuanto a la valoración de la prueba y la falta de competencia del “Tribunal Constitucional” para efectuar la misma; 3) Bajo esta jurisprudencia constitucional, se puede advertir que la peticionante de tutela se limitó a realizar una breve relación de hecho, enunciando normas penales y Sentencias Constitucionales, exponiendo argumentos subjetivos que no reflejan los fundamentos del Auto de Vista cuestionado, por cuanto, en dicho fallo se resolvió la apelación incidental formulada bajo una correcta valoración de los antecedentes remitidos, con fundamentos claros, precisos y con suficiente motivación, de acuerdo a la exigencia de los arts. 124 y 236 del CPP y en base a la línea jurisprudencial constitucional; por lo que, no resulta ser arbitrario ni ilegal, habiéndose emitido dicho fallo conforme a la competencia limitada prevista en el art. 398 del citado Código y la correcta “interpretación” de la jurisprudencia constitucional pertinente al caso, siendo congruente a los datos del proceso, considerando que la causa se encuentra en etapa preparatoria fase investigación en la que la información debe ser asegurada para garantizar la averiguación de la verdad y la aplicación de la Ley; 4) La vía constitucional no es una instancia casacional o supletoria y  por ende no puede suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria, cuando además la determinación es de carácter provisional e instrumental, no habiendo -en el caso- conforme el art. 239.1 del adjetivo penal acreditado idóneamente el elemento de domicilio, concurriendo aún los motivos en los que se fundó la detención preventiva; y, 5) No se vulneró el debido proceso en los elementos de fundamentación y motivación, habiéndose aplicado la norma legal inherente a la materia a partir de su interpretación objetiva enmarcada en los principios de legalidad, proporcionalidad y jerarquía normativa, dotándose de esencia material a la seguridad jurídica, constituyendo el fallo emitido en una respuesta idónea, eficaz, oportuna y pronta a las pretensiones de la apelante, cuyos elementos probatorios cursantes en el legajo de apelación, merecieron  un análisis suficiente y razonado que no riñe al principio de igualdad y por ende no afecta a la seguridad jurídica; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

María Anawella Torres Poquechoque, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no se hizo presente ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 11.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2018 de 21 de noviembre, cursante de fs. 19 vta. a 26, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Invocó las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0339/2012 -de 18 de junio- y 1215/2012 -de 6 de septiembre-, entre otras, sobre la revisión de la valoración de la prueba; ii) En el Segundo Considerando del Auto de Vista cuestionado, se advierte el análisis de manera minuciosa en relación al presupuesto arraigador del domicilio, haciéndose la valoración de los antecedentes y las observaciones; sobre el particular la justicia constitucional no puede ingresar en el ámbito de la jurisdicción ordinaria con relación a la valoración de cada uno de los elementos probatorios al ser una atribución privativa de los jueces, pudiendo efectuar esta función únicamente cuando se apartaron de los marcos de legalidad y razonabilidad, omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, o basaron su decisión en un elemento probatorio inexistente o que refleje un hecho distinto al utilizado en la argumentación; y, iii) Se debe considerar que bajo la libertad probatoria, todos los elementos de convicción presentados como nuevos deben ser analizados y contrastados con los antecedentes relativos a la situación procesal, que en el caso están relacionados con el domicilio, efectuándose un análisis integral y ponderado bajo los principios que rigen las medidas cautelares personales establecidos en los arts. 7, 221 y 222 del CPP; en tal sentido, de la revisión del aludido Auto de Vista se advierte que los Vocales accionados efectuaron una valoración integral, objetiva y razonable, sin apartarse de los marcos de razonabilidad y equidad, ni omitieron arbitrariamente dicha ponderación, contando la debida fundamentación y congruencia, además de tener presentes todos los aspectos positivos y negativos que dan cuenta de una conclusión lógica y razonada bajo los alcances de la sana crítica y la libertad probatoria establecida en el art. 171 del CPP en coherencia al art. 173 del mismo cuerpo legal, observándose la valoración de la prueba conforme a la normativa y la jurisprudencia -constitucional-, al asumir que la Carta Notariada presentada por la parte denunciante permitió concluir que no existía estabilidad de la ahora accionante en el bien inmueble, realzando dicho documento al tratar el presupuesto de domicilio; ello tomando en cuenta también que, en materia penal rige el sistema de valoración de la prueba de libre convicción o sana crítica, con base a lo cual asumieron su determinación.

En vía de complementación la parte impetrante de tutela solicitó “...se pronuncie expresamente sobre las dos Sentencias Constitucionales y la forma que se interpretó a la actual resolución, no escucharon la ponderación, orientación, vinculación y obligatoriedad de observar las dos Sentencias Constitucionales” (sic); siendo resuelta dicha solicitud por el Tribunal de garantías en sentido de que, la Resolución dictada tiene la fundamentación correspondiente y se encuentra respaldada en la jurisprudencia enunciada, “...queda aclarada la situación expuesta en esta audiencia, tomando en cuenta que los fundamentos fueron claros y concisos...” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por acuerdo jurisdiccional TCP-SP-055/2019 de 18 de diciembre, se procedió a la reconformación de las Salas, disponiendo que todos los expedientes que se encuentren con plazo suspendido hasta el 26 de igual mes y año, sean devueltos a la Comisión de Admisión de este Tribunal para un nuevo sorteo. Asimismo, en mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso  la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudadas por Acuerdo Jurisdiccional  TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente sentencia es emitida dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Marina Guzmán Flores contra Jhenny Guzmán Montalvo -hoy peticionante de tutela-, por la presunta comisión del delito de robo agravado, en audiencia desarrollada el 26 de julio de 2018 (fs. 43 a 47), la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva de la última nombrada, estableciendo la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 en sus elementos de domicilio y trabajo; 2 y 10 en su componente de peligro efectivo para la víctima; y, art. 235.1 y 2, ambos del CPP; determinación jurisdiccional que en dicho acto procesal fue recurrida en apelación incidental por la defensa técnica de la imputada ahora accionante, conforme el art. 251 del citado Código (fs. 47 a 52).

II.2.  Por acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar y Auto de Vista de 28 de agosto de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental pre citado, disponiéndose revocar en parte la supra señalada Resolución de aplicación de la medida restrictiva de libertad, teniendo por acreditada la actividad lícita de la imputada -hoy impetrante de tutela- y por desvirtuado el art. 234.10 del CPP, confirmando en lo demás dicha resolución apelada (fs. 53 a 56 vta.).

II.3.  Cursa acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 19 de septiembre de 2018 (fs. 57 y vta.), en la cual la Jueza de la causa dictó Resolución rechazando la solicitud de cesación de dicha medida cautelar de carácter personal de la peticionante de tutela (fs. 57 vta. a 59).

II.4. Consta “ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE VISTA Y RESOLUCIÓN DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR” (sic) de 25 de octubre de 2018, en la que luego de la intervención de la parte apelante -ahora accionante-, de la representación del Ministerio Público y de la víctima (fs. 60 a 61 vta.), José Eddy Mejía Montaño y María Anawella Torres Poquechoque, Vocales de las Salas Penal Primera y Segunda, respectivamente, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionados- emitieron Auto de Vista declarando la improcedencia de la apelación incidental formulada, confirmando en consecuencia la Resolución de 19 de septiembre de igual año; determinación que fue objeto de solicitud complementación y enmienda por la defensa de la impetrante de tutela, mereciendo el Auto correspondiente (fs. 61 a 63).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela alega como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso -invocado también en su dimensión de garantía- en sus componentes de los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, los Vocales accionados efectuaron una valoración ilegal de la prueba al alejarse de los límites de la razonabilidad y objetividad respecto al certificado de registro domiciliario extendido por la FELCC que avaló la habitualidad y habitabilidad del inmueble consignado en el mismo; sin embargo, basaron su decisión en una Carta Notaria extendida por la denunciante del proceso penal instaurado en su contra, elemento que no podía afectar la acreditación de su domicilio real realizada a partir del indicado certificado domiciliario, el cual conforme a jurisprudencia constitucional emitida al respecto es el documento idóneo para acreditar dicho elemento, actuación defectuosa que le impidió desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la no exigencia en acciones de libertad de la observancia de entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de carga argumentativa que impliquen requisitos para activar este mecanismo procesal cuando se demanda revisión de la legalidad ordinaria

Con relación a este tópico, la SCP 0022/2018-S1 de 5 de marzo, precisó que: «... la SCP 0077/2012 de 16 de abril, refiriéndose precisamente a la interpretación de la legalidad ordinaria en acciones de libertad y realizando una compilación de entendimientos jurisprudenciales referidos a su naturaleza jurídica y a la característica de su informalidad, estableciendo un cambio a la línea jurisprudencial establecida, determinó: «…si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desarrollado dentro de las líneas de autorrestricción subreglas para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales, estableciendo la exigencia de que el accionante “…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional” (SC 0085/2006-R de 25 de enero, entre otras); sin embargo, corresponde analizar si dicho entendimiento jurisprudencial puede ser aplicado a la acción de libertad.

En esta perspectiva, resulta necesario recordar que la característica del informalismo constituye un principio configurador de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entendido como la ausencia de formalidades y rigorismos procesales que tiendan a enervar injustificadamente la tramitación pronta y oportuna de esta acción tutelar, el mismo que guarda correspondencia con las características de sumariedad e inmediatez propias de la acción de libertad, cuyas diversas manifestaciones han sido desarrolladas por el constituyente, el legislador y la jurisprudencia constitucional.

Así la SC 0017/2011-R de 17 de febrero, refiriéndose a las características que rodean a la acción de libertad, estableció lo siguiente: “De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de 'hábeas corpus', prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de 'acción de libertad', configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano; sin embargo, a pesar de ese cambio cualitativo, existen coincidencias substanciales, pues la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención…” .

En efecto, bajo el principio configurador del informalismo, la acción de libertad puede ser presentada en forma verbal o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder de representación y sin ninguna formalidad procesal, quedando liberadas las exigencias de argumentación jurídica en cuanto a los derechos considerados lesionados o respecto de la identificación de las normas conculcadas por los actos u omisiones denunciados, todo ello con la finalidad de otorgar una protección inmediata y oportuna a los derechos objeto de protección.

(…)

Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE».

III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Al respecto y efectuando una exegesis constitucional sobre la connotación jurídica procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como “recurso de habeas corpus”, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene identificado supra, el objeto procesal de esta acción de libertad converge en lo sustancial en un cuestionamiento a la labor valorativa probatoria que, sobre la pretendida acreditación del presupuesto procesal del domicilio para desvirtuar el riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP, hubiere sido efectuada por las autoridades judiciales -hoy accionadas- apartándose de los límites de razonabilidad y objetividad en el Auto de Vista de 25 de octubre de 2018, por el cual declararon la improcedencia de la apelación incidental formulada por la accionante, confirmando en consecuencia la Resolución de 19 de septiembre de igual año, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.

Previamente y en razón al alcance de reclamación de índole valorativo deducido por la impetrante de tutela, es necesario a los fines de la apertura del ámbito de protección constitucional de esta acción de defensa, traer a colación los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que respaldados en el principio de informalismo como tópico configurador de la acción de libertad y efectuando una interpretación constitucional de los derechos humanos, contempla la imposibilidad de exigir en su interposición el cumplimiento de presupuestos formales ni requerir la observancia de entendimientos jurisprudenciales de carga argumentativa a ser cumplida u otros requisitos que involucren a su vez una carga procesal para validar su activación como mecanismo de protección constitucional, el cual en coherencia con el referido informalismo no prevé una fase de admisibilidad en cuanto a la acción de libertad se refiere; siendo estos presupuestos jurisprudenciales que a partir de la abstracción de exigencia de las auto restricciones jurisprudencialmente establecidas dentro de la jurisdicción constitucional, permiten en el caso ingresar al análisis del acto lesivo denunciado por la peticionante de tutela en esta vía constitucional.

Así también conviene aclarar, ante la escueta expresión que realizó la accionante respecto a una presunta falta de valoración legal de la prueba por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a tiempo de emitir la Resolución de 19 de septiembre de 2018, por la cual rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, que eventualmente -y aún cuando dicha autoridad hubiese sido demandada dentro de esta acción tutelar- ese reclamo no podría ser objeto de verificación constitucional al ser aplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa.

Efectuadas estas previas y necesarias aclaraciones a fin de dilucidar el problema jurídico-constitucional planteado, corresponde conocer los argumentos esbozados en el pronunciamiento jurisdiccional de 25 de octubre de 2018 emitido por los Vocales -hoy accionados-, siendo estos los siguientes:

a)  En el CONSIDERANDO I. hicieron referencia al origen de la apelación incidental formulada, remitiéndose como antecedente al rechazo de la cesación de la detención preventiva de la imputada -ahora impetrante de tutela- y el argumento del abogado de la defensa en audiencia de impugnación en cuanto haber acreditado el elemento del domicilio y respeto a que estaría desvirtuado el art. 235.1 del CPP.

b)  En el acápite CONSIDERANDO II. invocando el art. 398 del CPP y haciendo mención textual de los fundamentos expuestos por la Juez a quo en cuanto el elemento del domicilio, sostuvieron que, tal cual señaló la defensa técnica de la imputada -hoy peticionante de tutela- existe línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido de que, el documento idóneo para acreditar el presupuesto del domicilio es la verificación domiciliaria; sin embargo, al margen que esta se haya realizado, se tiene como evidencia cierta y real la Carta Notariada emitida por el Notario de Fe Pública 8 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, consecuentemente estando observada la referida verificación policial domiciliaria con dicha Carta Notariada y en sentido de que tratándose de un bien inmueble cuyo derecho propietario corresponde a tres personas, concluyeron que la estabilidad de la prenombrada en el mismo es incierta; es decir, que de procederse a la desocupación que pretende una de las copropietarias la imputada quedaría sin domicilio acreditado para el proceso penal, en este entendido sostuvieron quecorresponderá a la defensa establecer que la mencionada Carta Notariada no perjudica de ninguna manera su estabilidad en el mencionado bien inmueble, tomando en cuenta que los arraigos naturales de domicilio, familia y trabajo deben ser acreditados a cabalidad con la documentación respaldatoria idónea, al constituir a un riesgo procesal como es el peligro de fuga; por lo que, concluyeron que mientras no se desvirtúe que la señalada Carta Notariada no afecta en absoluto a la verificación policial domiciliaria efectuada y el domicilio que tuviera la imputada -hoy accionante- en el inmueble comprobado por los funcionarios policiales, se mantendría la determinación asumida por la Juez a quo.

Respecto al art. 235.1 del CPP, precisaron que, en la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva no se acompañó ninguna documentación que desvirtúe este riesgo procesal, debiéndose considerar al efecto la línea jurisprudencial contenida en la SC 1174/2011 de 29 de agosto, y la exigencia de que la imputada pruebe la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva; por lo que, concluyeron en mantener la decisión de la Jueza inferior.

En vía de explicación, complementación y enmienda la defensa técnica de la imputada -ahora impetrante de tutela-, solicitó se aclare “...para que no cause efecto jurídico alguno ya que el desalojo es un proceso civil, por lo que pide se oriente cual el procedimiento para desvirtuar la Carta Notariada, la que pone en duda el domicilio señalado por su defendida.” (sic); ante lo cual el Tribunal de alzada, sostuvo que, fue claro en sentido de que cursa en obrados verificación domiciliaria la cual tiene toda la validez legal que le asigna el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, refirió que dicha verificación policial domiciliaria y la acreditación del domicilio con la Carta Notariada estaría en “riesgo”, habiéndose manifestado también que la nombrada de alguna manera debe hacer ver de que la petición de desalojo del bien inmueble no pone en riesgo la estabilidad en el domicilio que tiene acreditado, consecuentemente se concluyó en que la determinación asumida debe mantenerse.

Ahora bien, conocido el sustento argumentativo sobre el cual las autoridades accionadas determinaron declarar la improcedencia de la apelación incidental formulada por la peticionante de tutela, confirmando la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, corresponde referir respecto a la reclamación de la prenombrada relacionada con la presunta ilegal labor valorativa que realizaron sobre el certificado de registro domiciliario extendido por la FELCC, que avalaba la habitualidad y habitabilidad del inmueble consignado en el mismo, apartándose de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0760/2004-R y la SCP 0005/2017-S2 -que sostienen que el documento idóneo para acreditar el domicilio real es el aludido certificado-, efectuando observaciones basándose en la Carta Notariada por la cual se le otorgó el plazo de diez días para desalojar dicho inmueble, estableciendo como consecuencia de la misma que su domicilio sería incierto, cuando no podía afectar ésta la evidencia de existencia de su domicilio real demostrado a través del citado certificado, al ser además extendida la menciona Carta Notariada por la denunciante dentro del proceso penal del cual emerge esta acción de defensa; que realizado el examen a los argumentos contenidos en el Auto de Vista -hoy cuestionado- se advierte que -a contrario de lo referido por la parte accionante- en dicha determinación de alzada se expresó con un razonamiento suficientemente sustentable que evidentemente la documentación que la apelante -ahora impetrante de tutela- presentó para acreditar el presupuesto de domicilio en procura de desvirtuar el peligro de fuga contenido en el art. 234.1 y 2 del CPP, resultaba ser el idóneo conforme a la jurisprudencia constitucional, pero que sin embargo, dentro del despliegue de la labor valorativa sobre los elementos probatorios que fueron aportados por las partes procesales dentro del trámite a la solicitud de cesación de la detención preventiva de la nombrada, advirtiendo la existencia de la Carta Notariada emitida por el Notario de Fe Pública 8 del Quillacollo del departamento de Cochabamba -que otorgaba diez días para el desalojo de dicho inmueble-, razonaron en sentido de que el documento de verificación policial domiciliaria resultaba observado consecuentemente la estabilidad de la imputada -hoy peticionante de tutela- en el inmueble verificado por funcionarios policiales era incierta, por cuanto de procederse a la desocupación como pretendía una de la copropietarias la referida quedaría sin domicilio acreditado dentro del proceso penal, para a posteriori concluir en que era necesario que se establezca previamente por la parte procesada que la merituada Carta Notariada no entorpecía de forma alguna su estabilidad en el bien inmueble que se pretendió acreditar como domicilio ni que afectaba la verificación policial domiciliaria efectuada sobre el mismo, cuyo presupuesto procesal necesariamente debía ser validado con documentación idónea al encontrarse inmerso dentro de un peligro de fuga.

Bajo este marco argumentativo, se puede concluir que la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales accionadas es suficientemente razonable y objetiva además de integral en función a los elementos probatorios ofrecidos y producidos por los sujetos procesales, por cuanto partiendo del respaldo documental aportado por las partes, efectuaron una sindéresis ponderativa entre el certificado de registro domiciliario extendido por la FELCC -ahora extrañado en su correcta valoración- y la aludida Carta Notariada, determinado en su efecto consecuente la incierta estabilidad de la hoy accionante en el domicilio que intentaba acreditar, lo cual de ninguna manera puede considerarse un desconocimiento de dicho documento, cuando efectivamente fue considerado por las autoridades accionadas; empero, ante la existencia de la señalada Carta Notariada el mismo resultaba observado, no pudiendo asumir como pretende la impetrante de tutela que su validez sea inobjetable pese a la existencia de circunstancias fácticas que en definitiva desestabilizan el elemento que intentaba acreditar, sin que sea viable que en una miopía jurisdiccional las autoridades accionadas se hubieren limitado a valorar y validar el mismo obviando otro elemento probatorio que ponía en tela de juicio la efectiva acreditación de dicho presupuesto procesal, no siendo un argumento determinante para la aludida imposibilidad de afectación de la evidencia de existencia de su domicilio real mediante el referido Certificado, la circunstancia de que la extensión de la citada Carta Notariada fuere motivada por la denunciante dentro del proceso penal del cual deviene esta acción de defensa, aspecto que no puede limitar la incertidumbre de certeza sobre el domicilio que emerge del mencionado documento; elemento determinante que surgió a partir de la valoración integral realizada por los Vocales accionados, conforme corresponde a su labor de valoración probatoria a momento de asumir una determinación en el marco del debido proceso.

En tal sentido, al no evidenciarse la denunciada vulneración al debido proceso -ligado a la valoración probatoria- en sus componentes de los principios de seguridad jurídica y legalidad vinculado a su vez con el derecho a la libertad de la peticionante de tutela, y por ende no ser posible abrir el marco de protección de este mecanismo de defensa constitucional dado que no se acreditó ninguno de sus presupuestos de activación, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros argumentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2018 de 21 de noviembre, cursante de 19 vta., a 26, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, bajo los argumentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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