SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
b)
b) En el acápite CONSIDERANDO II. invocando el art. 398 del CPP y haciendo mención textual de los fundamentos expuestos por la Juez a quo en cuanto el elemento del domicilio, sostuvieron que, tal cual señaló la defensa técnica de la imputada -hoy peticionante de tutela- existe línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido de que, el documento idóneo para acreditar el presupuesto del domicilio es la verificación domiciliaria; sin embargo, al margen que esta se haya realizado, se tiene como evidencia cierta y real la Carta Notariada emitida por el Notario de Fe Pública 8 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, consecuentemente estando observada la referida verificación policial domiciliaria con dicha Carta Notariada y en sentido de que tratándose de un bien inmueble cuyo derecho propietario corresponde a tres personas, concluyeron que la estabilidad de la prenombrada en el mismo es incierta; es decir, que de procederse a la desocupación que pretende una de las copropietarias la imputada quedaría sin domicilio acreditado para el proceso penal, en este entendido sostuvieron quecorresponderá a la defensa establecer que la mencionada Carta Notariada no perjudica de ninguna manera su estabilidad en el mencionado bien inmueble, tomando en cuenta que los arraigos naturales de domicilio, familia y trabajo deben ser acreditados a cabalidad con la documentación respaldatoria idónea, al constituir a un riesgo procesal como es el peligro de fuga; por lo que, concluyeron que mientras no se desvirtúe que la señalada Carta Notariada no afecta en absoluto a la verificación policial domiciliaria efectuada y el domicilio que tuviera la imputada -hoy accionante- en el inmueble comprobado por los funcionarios policiales, se mantendría la determinación asumida por la Juez a quo.
Respecto al art. 235.1 del CPP, precisaron que, en la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva no se acompañó ninguna documentación que desvirtúe este riesgo procesal, debiéndose considerar al efecto la línea jurisprudencial contenida en la SC 1174/2011 de 29 de agosto, y la exigencia de que la imputada pruebe la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva; por lo que, concluyeron en mantener la decisión de la Jueza inferior.
En vía de explicación, complementación y enmienda la defensa técnica de la imputada -ahora impetrante de tutela-, solicitó se aclare “...para que no cause efecto jurídico alguno ya que el desalojo es un proceso civil, por lo que pide se oriente cual el procedimiento para desvirtuar la Carta Notariada, la que pone en duda el domicilio señalado por su defendida.” (sic); ante lo cual el Tribunal de alzada, sostuvo que, fue claro en sentido de que cursa en obrados verificación domiciliaria la cual tiene toda la validez legal que le asigna el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, refirió que dicha verificación policial domiciliaria y la acreditación del domicilio con la Carta Notariada estaría en “riesgo”, habiéndose manifestado también que la nombrada de alguna manera debe hacer ver de que la petición de desalojo del bien inmueble no pone en riesgo la estabilidad en el domicilio que tiene acreditado, consecuentemente se concluyó en que la determinación asumida debe mantenerse.
Ahora bien, conocido el sustento argumentativo sobre el cual las autoridades accionadas determinaron declarar la improcedencia de la apelación incidental formulada por la peticionante de tutela, confirmando la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, corresponde referir respecto a la reclamación de la prenombrada relacionada con la presunta ilegal labor valorativa que realizaron sobre el certificado de registro domiciliario extendido por la FELCC, que avalaba la habitualidad y habitabilidad del inmueble consignado en el mismo, apartándose de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0760/2004-R y la SCP 0005/2017-S2 -que sostienen que el documento idóneo para acreditar el domicilio real es el aludido certificado-, efectuando observaciones basándose en la Carta Notariada por la cual se le otorgó el plazo de diez días para desalojar dicho inmueble, estableciendo como consecuencia de la misma que su domicilio sería incierto, cuando no podía afectar ésta la evidencia de existencia de su domicilio real demostrado a través del citado certificado, al ser además extendida la menciona Carta Notariada por la denunciante dentro del proceso penal del cual emerge esta acción de defensa; que realizado el examen a los argumentos contenidos en el Auto de Vista -hoy cuestionado- se advierte que -a contrario de lo referido por la parte accionante- en dicha determinación de alzada se expresó con un razonamiento suficientemente sustentable que evidentemente la documentación que la apelante -ahora impetrante de tutela- presentó para acreditar el presupuesto de domicilio en procura de desvirtuar el peligro de fuga contenido en el art. 234.1 y 2 del CPP, resultaba ser el idóneo conforme a la jurisprudencia constitucional, pero que sin embargo, dentro del despliegue de la labor valorativa sobre los elementos probatorios que fueron aportados por las partes procesales dentro del trámite a la solicitud de cesación de la detención preventiva de la nombrada, advirtiendo la existencia de la Carta Notariada emitida por el Notario de Fe Pública 8 del Quillacollo del departamento de Cochabamba -que otorgaba diez días para el desalojo de dicho inmueble-, razonaron en sentido de que el documento de verificación policial domiciliaria resultaba observado consecuentemente la estabilidad de la imputada -hoy peticionante de tutela- en el inmueble verificado por funcionarios policiales era incierta, por cuanto de procederse a la desocupación como pretendía una de la copropietarias la referida quedaría sin domicilio acreditado dentro del proceso penal, para a posteriori concluir en que era necesario que se establezca previamente por la parte procesada que la merituada Carta Notariada no entorpecía de forma alguna su estabilidad en el bien inmueble que se pretendió acreditar como domicilio ni que afectaba la verificación policial domiciliaria efectuada sobre el mismo, cuyo presupuesto procesal necesariamente debía ser validado con documentación idónea al encontrarse inmerso dentro de un peligro de fuga.
Bajo este marco argumentativo, se puede concluir que la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales accionadas es suficientemente razonable y objetiva además de integral en función a los elementos probatorios ofrecidos y producidos por los sujetos procesales, por cuanto partiendo del respaldo documental aportado por las partes, efectuaron una sindéresis ponderativa entre el certificado de registro domiciliario extendido por la FELCC -ahora extrañado en su correcta valoración- y la aludida Carta Notariada, determinado en su efecto consecuente la incierta estabilidad de la hoy accionante en el domicilio que intentaba acreditar, lo cual de ninguna manera puede considerarse un desconocimiento de dicho documento, cuando efectivamente fue considerado por las autoridades accionadas; empero, ante la existencia de la señalada Carta Notariada el mismo resultaba observado, no pudiendo asumir como pretende la impetrante de tutela que su validez sea inobjetable pese a la existencia de circunstancias fácticas que en definitiva desestabilizan el elemento que intentaba acreditar, sin que sea viable que en una miopía jurisdiccional las autoridades accionadas se hubieren limitado a valorar y validar el mismo obviando otro elemento probatorio que ponía en tela de juicio la efectiva acreditación de dicho presupuesto procesal, no siendo un argumento determinante para la aludida imposibilidad de afectación de la evidencia de existencia de su domicilio real mediante el referido Certificado, la circunstancia de que la extensión de la citada Carta Notariada fuere motivada por la denunciante dentro del proceso penal del cual deviene esta acción de defensa, aspecto que no puede limitar la incertidumbre de certeza sobre el domicilio que emerge del mencionado documento; elemento determinante que surgió a partir de la valoración integral realizada por los Vocales accionados, conforme corresponde a su labor de valoración probatoria a momento de asumir una determinación en el marco del debido proceso.
En tal sentido, al no evidenciarse la denunciada vulneración al debido proceso -ligado a la valoración probatoria- en sus componentes de los principios de seguridad jurídica y legalidad vinculado a su vez con el derecho a la libertad de la peticionante de tutela, y por ende no ser posible abrir el marco de protección de este mecanismo de defensa constitucional dado que no se acreditó ninguno de sus presupuestos de activación, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE
- III.2.
- III.3.
- b)
- CONFIRMAR