SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
II.4.
II.4. Consta “ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE VISTA Y RESOLUCIÓN DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR” (sic) de 25 de octubre de 2018, en la que luego de la intervención de la parte apelante -ahora accionante-, de la representación del Ministerio Público y de la víctima (fs. 60 a 61 vta.), José Eddy Mejía Montaño y María Anawella Torres Poquechoque, Vocales de las Salas Penal Primera y Segunda, respectivamente, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionados- emitieron Auto de Vista declarando la improcedencia de la apelación incidental formulada, confirmando en consecuencia la Resolución de 19 de septiembre de igual año; determinación que fue objeto de solicitud complementación y enmienda por la defensa de la impetrante de tutela, mereciendo el Auto correspondiente (fs. 61 a 63).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE
- III.2.
- III.3.
- b)
- CONFIRMAR