SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Marina Guzmán Flores, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el 25 de julio de 2018 se emitió imputación formal, en mérito a lo cual la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que ejerce el control jurisdiccional del referido proceso, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 26 del mismo mes y año, en la cual se determinó su detención preventiva al establecerse que concurrían los peligros procesales de fuga y de obstaculización, contenidos en los arts. 234.1, 2, y 10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Así, la concurrencia del peligro de fuga establecido en el art. 234.1 y 2 del citado cuerpo legal, se debió a que únicamente acreditó contar con familia y no con domicilio ni “actividad”; en cuyo sentido, ante el recurso de apelación interpuesto, mediante Auto de Vista de 28 de agosto de 2018, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dio por acreditado el presupuesto de la “actividad” pero no del domicilio, manteniendo subsistentes los numerales precitados, ante la falta de verificación conjunta de sus tres elementos; es decir, familia, domicilio y “actividad”.

En tal sentido, ante su solicitud de cesación de la detención preventiva, el 19 de septiembre de 2018 se celebró la audiencia correspondiente, en la cual a los fines de demostrar el presupuesto del domicilio, presentó documentos como: certificado de registro domiciliario extendido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) a Requerimiento fiscal; personería -personalidad- jurídica de la Organización Territorial de Base (OTB) “Gral. Camacho” debidamente legalizada y, acta de posesión de 5 de mayo de 2017; sin embargo, el presupuesto de domicilio no fue acreditado por la autoridad jurisdiccional, razón por la que interpuso recurso de apelación incidental, mismo que fue resuelto por Auto de Vista de 25 de octubre de 2018, que fue objeto de enmienda y complementación.

Lo explicado precedentemente constituye la secuencia de actos jurídicos defectuosos, que le impidieron acreditar su domicilio real y de esta manera desvirtuar la concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP; por cuanto, tanto la Jueza a cargo del control jurisdiccional a través del Auto de 19 de septiembre de 2018 como los Vocales -hoy accionados- al dictar el Auto de Vista de 25 de octubre del mismo año, no realizaron una valoración legal de la prueba presentada para acreditar el presupuesto de domicilio; toda vez que, el antes señalado certificado de registro domiciliario demostraba que habitaba desde varios años atrás en el bien inmueble ubicado en la calle 14 de septiembre de la provincia de Quillacollo, a título gratuito otorgado por la copropietaria Lourdes Rosario Guzmán de García, siendo un documento que además da cuenta de la habitualidad y habitabilidad de dicho inmueble por su persona y sus tres hijos menores de edad, mismo que seguirá ocupando de acceder a su libertad; sin embargo, las referidas autoridades no tomaron en cuenta la jurisprudencia constitucional, como la SCP 0005/2017-S2 de 6 de febrero, que sostiene que el documento idóneo para acreditar el domicilio real es el certificado de registro domiciliario verificado por la FELCC, criterio que si bien fue aceptado se apartaron del mismo al efectuar observaciones como la referida a la existencia de la Carta Notariada expedida por la Notaría de Fe Pública 8 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en la cual se otorga  por parte de las otras copropietarias el plazo de diez días para el desalojo del mencionado inmueble y que en virtud a dicha carta su estabilidad en el mismo sería incierta, cuando el referido documento no puede afectar la evidencia de existencia de su domicilio real demostrado a través del certificado antes citado y, además la referida Carta Notariada fue extendida por la denunciante dentro del proceso penal -del cual deviene esta acción tutelar-, con la única finalidad de que no pueda acreditar el extrañado elemento; por lo que, se incurrió en una ilegal valoración de la prueba, al haberse apartado de los límites de razonabilidad y objetividad.