SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela alega como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso -invocado también en su dimensión de garantía- en sus componentes de los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, los Vocales accionados efectuaron una valoración ilegal de la prueba al alejarse de los límites de la razonabilidad y objetividad respecto al certificado de registro domiciliario extendido por la FELCC que avaló la habitualidad y habitabilidad del inmueble consignado en el mismo; sin embargo, basaron su decisión en una Carta Notaria extendida por la denunciante del proceso penal instaurado en su contra, elemento que no podía afectar la acreditación de su domicilio real realizada a partir del indicado certificado domiciliario, el cual conforme a jurisprudencia constitucional emitida al respecto es el documento idóneo para acreditar dicho elemento, actuación defectuosa que le impidió desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE
- III.2.
- III.3.
- b)
- CONFIRMAR