SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2018 de 21 de noviembre, cursante de fs. 19 vta. a 26, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Invocó las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0339/2012 -de 18 de junio- y 1215/2012 -de 6 de septiembre-, entre otras, sobre la revisión de la valoración de la prueba; ii) En el Segundo Considerando del Auto de Vista cuestionado, se advierte el análisis de manera minuciosa en relación al presupuesto arraigador del domicilio, haciéndose la valoración de los antecedentes y las observaciones; sobre el particular la justicia constitucional no puede ingresar en el ámbito de la jurisdicción ordinaria con relación a la valoración de cada uno de los elementos probatorios al ser una atribución privativa de los jueces, pudiendo efectuar esta función únicamente cuando se apartaron de los marcos de legalidad y razonabilidad, omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, o basaron su decisión en un elemento probatorio inexistente o que refleje un hecho distinto al utilizado en la argumentación; y, iii) Se debe considerar que bajo la libertad probatoria, todos los elementos de convicción presentados como nuevos deben ser analizados y contrastados con los antecedentes relativos a la situación procesal, que en el caso están relacionados con el domicilio, efectuándose un análisis integral y ponderado bajo los principios que rigen las medidas cautelares personales establecidos en los arts. 7, 221 y 222 del CPP; en tal sentido, de la revisión del aludido Auto de Vista se advierte que los Vocales accionados efectuaron una valoración integral, objetiva y razonable, sin apartarse de los marcos de razonabilidad y equidad, ni omitieron arbitrariamente dicha ponderación, contando la debida fundamentación y congruencia, además de tener presentes todos los aspectos positivos y negativos que dan cuenta de una conclusión lógica y razonada bajo los alcances de la sana crítica y la libertad probatoria establecida en el art. 171 del CPP en coherencia al art. 173 del mismo cuerpo legal, observándose la valoración de la prueba conforme a la normativa y la jurisprudencia -constitucional-, al asumir que la Carta Notariada presentada por la parte denunciante permitió concluir que no existía estabilidad de la ahora accionante en el bien inmueble, realzando dicho documento al tratar el presupuesto de domicilio; ello tomando en cuenta también que, en materia penal rige el sistema de valoración de la prueba de libre convicción o sana crítica, con base a lo cual asumieron su determinación.
En vía de complementación la parte impetrante de tutela solicitó “...se pronuncie expresamente sobre las dos Sentencias Constitucionales y la forma que se interpretó a la actual resolución, no escucharon la ponderación, orientación, vinculación y obligatoriedad de observar las dos Sentencias Constitucionales” (sic); siendo resuelta dicha solicitud por el Tribunal de garantías en sentido de que, la Resolución dictada tiene la fundamentación correspondiente y se encuentra respaldada en la jurisprudencia enunciada, “...queda aclarada la situación expuesta en esta audiencia, tomando en cuenta que los fundamentos fueron claros y concisos...” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE
- III.2.
- III.3.
- b)
- CONFIRMAR