SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
1)
José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 16 a 18, refiriendo lo siguiente: 1) Por Auto de Vista de 25 de octubre de 2018, se declaró improcedente la apelación incidental interpuesta por la ahora impetrante de tutela contra el Auto de 19 de septiembre de igual año, confirmando dicha determinación; 2) Previamente a resolver la presente acción de libertad, el Tribunal de garantías debe considerar la línea jurisprudencial emitida en la SC 0085/2006-R de 25 de enero, relacionada con el control de constitucionalidad y la interpretación de la legalidad ordinaria, ratificada por la SC 2869/2010 de 13 de diciembre, así como la SC 0165/2011-R de 21 de febrero que reiteró el entendimiento de la jurisprudencia constitucional citada en la SC 0025/2010-R de 13 de abril, cuyos razonamientos fueron seguidos por la SC 0662/2010-R de 19 de julio, en cuanto a la valoración de la prueba y la falta de competencia del “Tribunal Constitucional” para efectuar la misma; 3) Bajo esta jurisprudencia constitucional, se puede advertir que la peticionante de tutela se limitó a realizar una breve relación de hecho, enunciando normas penales y Sentencias Constitucionales, exponiendo argumentos subjetivos que no reflejan los fundamentos del Auto de Vista cuestionado, por cuanto, en dicho fallo se resolvió la apelación incidental formulada bajo una correcta valoración de los antecedentes remitidos, con fundamentos claros, precisos y con suficiente motivación, de acuerdo a la exigencia de los arts. 124 y 236 del CPP y en base a la línea jurisprudencial constitucional; por lo que, no resulta ser arbitrario ni ilegal, habiéndose emitido dicho fallo conforme a la competencia limitada prevista en el art. 398 del citado Código y la correcta “interpretación” de la jurisprudencia constitucional pertinente al caso, siendo congruente a los datos del proceso, considerando que la causa se encuentra en etapa preparatoria fase investigación en la que la información debe ser asegurada para garantizar la averiguación de la verdad y la aplicación de la Ley; 4) La vía constitucional no es una instancia casacional o supletoria y por ende no puede suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria, cuando además la determinación es de carácter provisional e instrumental, no habiendo -en el caso- conforme el art. 239.1 del adjetivo penal acreditado idóneamente el elemento de domicilio, concurriendo aún los motivos en los que se fundó la detención preventiva; y, 5) No se vulneró el debido proceso en los elementos de fundamentación y motivación, habiéndose aplicado la norma legal inherente a la materia a partir de su interpretación objetiva enmarcada en los principios de legalidad, proporcionalidad y jerarquía normativa, dotándose de esencia material a la seguridad jurídica, constituyendo el fallo emitido en una respuesta idónea, eficaz, oportuna y pronta a las pretensiones de la apelante, cuyos elementos probatorios cursantes en el legajo de apelación, merecieron un análisis suficiente y razonado que no riñe al principio de igualdad y por ende no afecta a la seguridad jurídica; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE
- III.2.
- III.3.
- b)
- CONFIRMAR