SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
III.3.
Conforme se tiene identificado supra, el objeto procesal de esta acción de libertad converge en lo sustancial en un cuestionamiento a la labor valorativa probatoria que, sobre la pretendida acreditación del presupuesto procesal del domicilio para desvirtuar el riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP, hubiere sido efectuada por las autoridades judiciales -hoy accionadas- apartándose de los límites de razonabilidad y objetividad en el Auto de Vista de 25 de octubre de 2018, por el cual declararon la improcedencia de la apelación incidental formulada por la accionante, confirmando en consecuencia la Resolución de 19 de septiembre de igual año, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.
Previamente y en razón al alcance de reclamación de índole valorativo deducido por la impetrante de tutela, es necesario a los fines de la apertura del ámbito de protección constitucional de esta acción de defensa, traer a colación los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que respaldados en el principio de informalismo como tópico configurador de la acción de libertad y efectuando una interpretación constitucional de los derechos humanos, contempla la imposibilidad de exigir en su interposición el cumplimiento de presupuestos formales ni requerir la observancia de entendimientos jurisprudenciales de carga argumentativa a ser cumplida u otros requisitos que involucren a su vez una carga procesal para validar su activación como mecanismo de protección constitucional, el cual en coherencia con el referido informalismo no prevé una fase de admisibilidad en cuanto a la acción de libertad se refiere; siendo estos presupuestos jurisprudenciales que a partir de la abstracción de exigencia de las auto restricciones jurisprudencialmente establecidas dentro de la jurisdicción constitucional, permiten en el caso ingresar al análisis del acto lesivo denunciado por la peticionante de tutela en esta vía constitucional.
Así también conviene aclarar, ante la escueta expresión que realizó la accionante respecto a una presunta falta de valoración legal de la prueba por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a tiempo de emitir la Resolución de 19 de septiembre de 2018, por la cual rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, que eventualmente -y aún cuando dicha autoridad hubiese sido demandada dentro de esta acción tutelar- ese reclamo no podría ser objeto de verificación constitucional al ser aplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE
- III.2.
- III.3.
- b)
- CONFIRMAR