SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; en razón que la Jueza hoy accionada remitió la acusación formal emitida en su contra al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz después de veinticuatro días, siendo observada por dicho Tribunal de Sentencia y devuelta en dos oportunidades; por lo que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar transcurrieron seis meses y seis días sin que el proceso penal radique en el Tribunal de Sentencia competente, impidiéndole solicitar la modificación de sus medidas sustitutivas, encontrándose en estado de indefensión.

De la revisión de antecedentes se tiene que el 4 de abril de 2019, el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación presentó acusación formal contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, mereciendo la providencia de 5 de igual mes y año, por la que la Jueza ahora accionada dispuso que por Secretaría se proceda al sorteo informático para la remisión de los antecedentes conforme al art. 325 del CPP modificado por el art. 8 de la Ley 586 (Conclusión II.1.).

Posteriormente, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto de 30 de abril de 2019, sin radicar la causa determinó devolver el proceso penal a la Jueza hoy accionada a efectos de corregir, subsanar, reponer y realizar las conminatorias y actos jurisdiccionales pendientes ejerciendo el control jurisdiccional sobre los actos de la etapa preparatoria, dejando sin efecto el sorteo o reparto directo realizado, disponiendo se efectúe el sorteo de ley y se remita al Tribunal de Sentencia que corresponda; por lo que mediante oficio de 2 de mayo de dicho año, se procedió con dicha devolución (Conclusión II.2.). Ante esa situación, la Jueza hoy accionada por providencia de 6 de mayo de 2019, ordenó se notifique a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin que se cumplan las cuestiones pendientes del recurso de apelación y al Ministerio Público para que se adjunte el croquis del domicilio de las víctimas extrañado, dejando constancia que el sorteo no fue directo y que la dilación no fue atribuible a su persona (Conclusión II.3.).

Por lo expuesto se advierte que la problemática radica en que la Jueza ahora accionada remitió la acusación formal presentada contra el accionante al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz veinticuatro días después, siendo observada y devuelta en dos oportunidades, transcurriendo seis meses y seis días sin que el proceso penal se remita al Tribunal de Sentencia competente; por lo que el accionante considera que no puede solicitar la modificación de sus medidas sustitutivas, encontrándose en estado de indefensión.

En ese contexto y de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

En ese sentido, en el presente caso no se evidencia que la alegada falta de remisión de la acusación formal y de los antecedentes del proceso penal por parte de la Jueza hoy accionada constituya un acto lesivo o amenaza concreta del debido proceso vinculado con la libertad del accionante, pues tal extremo no impide la presentación de su solicitud de modificación de sus medidas sustitutivas.

Resulta evidente que el accionante se refiere a un hecho que no sucedió, ni del cual se tiene certeza que sucederá, al indicar que la falta de remisión de antecedentes le impedirá presentar el correspondiente memorial; pues además de no existir elemento alguno que denote esa situación, debe considerarse que compete al juez de instrucción o tribunal de sentencia contar con los antecedentes para resolver la solicitud puesta a su conocimiento, desconociéndose en el caso concreto si la autoridad competente efectuará actuados para tal fin, siendo dicha previsión un hecho posterior e incierto que no puede ser objeto procesal de la presente acción de defensa.

Por lo manifestado, no puede asumirse como cierta una posible situación o actuación que objetivamente no se materializó, desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar, cuya finalidad es evitar detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos. Presupuestos que en el caso en análisis no se advierten al no existir ninguna solicitud de modificación de las medidas sustitutivas del accionante que no haya sido atendida.

En ese contexto, no se tiene acreditada una efectiva restricción ilegal o indebida a la libertad del accionante, pues lo alegado en su acción de defensa emerge de una posibilidad incierta y futura de que eventualmente no se considere su solicitud de modificación de sus medidas sustitutivas, sin que se hubiese aportado elemento alguno que demuestre la concurrencia de esa circunstancia, no resultando suficiente ni factible la mera referencia y presunción que concurra o se configure una actuación jurisdiccional indebida.

En ese sentido, no es posible conceder la tutela sustentada en simples suposiciones, pues ello desvirtuaría la naturaleza y finalidad de esta acción tutelar, toda vez que en el presente caso no existe un acto materializado ni la certeza de una amenaza que pueda restringir los derechos que precautela esta acción de defensa, por lo que en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela.