SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
1)
El accionante a través de su representante sin mandato ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que: 1) Su solicitud de cesación de la detención preventiva ingresó el 20 de septiembre de 2019, advirtiéndose una respuesta el 25 del citado mes y año, mediante el cual, se fijó audiencia para el 3 de octubre de similar año; 2) “Posteriormente ingresó otro memorial” (sic) y no cursa notificación alguna a las partes con dicho señalamiento; 3) Todas las peticiones relacionadas con el derecho a la libertad deben ser tramitadas observando el principio de celeridad ; 4) La SC “539/2018-S de septiembre de 2018” (sic) alude sobre el plazo para el señalamiento de audiencias de solicitud de cesación a la detención preventiva, señalando que en cinco días se debería dictará resolución, lo que no ocurrió en el presente caso; 5) El informe de los jueces demandados pretende justificar su accionar, dando prevalencia a una circular frente a la Constitución Política del Estado; y, 6) El art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé que las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, entonces el personal de apoyo –hoy codemandados–, vulneró el debido proceso en su vertiente de legalidad, ya que existiendo un decreto de 25 de septiembre, debieron haber notificado el 26 del mismo mes y año, hecho que jamás ocurrió.
Jaime Luciri Balcazar, Auxiliar de apoyo del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito, el 3 de octubre, cursante a fs. 36, señalando lo siguiente: 1) El cuaderno procesal ingresó a despacho el 26 de septiembre de 2019, con un memorial presentado por la víctima en el que señaló nuevo domicilio procesal; ameritando decreto de la misma fecha; 2) El 27 de similar mes y año, el cuaderno procesal volvió a ingresar a despacho con un memorial presentado por el acusado, mediante el que interpuso recurso de apelación incidental y solicitó grabaciones y audios de audiencia, siendo decretado en la fecha; 3) El 30 del citado mes y año, el cuaderno procesal volvió a ingresar a despacho; consecuentemente, siempre estuvo en despacho, lo que le imposibilitó las diligencias correspondientes; 4) El 1 de octubre del igual año, a las 11:55 aproximadamente se apersonó el abogado defensor del ahora accionante preguntando sobre sus notificaciones para su audiencia, por lo que se le explicó de la existencia del Instructivo 7/2016, que en su numeral 34 establece que las actuaciones que tengan audiencia señaladas serán remitidas a la central de notificaciones con setenta y dos horas de anticipación a las audiencias. Asimismo, se le informó que el cuaderno estaba con memorial en despacho por lo que no fue posible prestarle; y, 5) En ese sentido, en su calidad de Auxiliar al no haber tenido acceso al cuaderno de investigación no pudo realizar las notificaciones correspondientes; por lo cual, considera que la acción de libertad con la que fue demandado resulta injusta e incoherente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 10
- III.1.
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- tramitadas, resueltas
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en parte