SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2020-S2

Fecha: 31-Jul-2020

1)

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 17 de la LPA, prevé que el silencio administrativo será considerado como una decisión positiva exclusivamente en aquellos trámites especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas disposiciones, lo que implica la existencia de una reglamentación especial al efecto que determine la aplicación del mismo; por lo que, en el caso de no existir norma expresa la o el afectado debe acudir a la vía legal que corresponda en aplicación del art. 70 de la Ley anotada; 2) En el asunto de examen, se evidencia que el 16 de agosto de 2013, el Director General de la UPRE del Ministerio de la Presidencia y el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, suscribieron convenio interinstitucional para la ejecución del proyecto de “Construcción de 4 aulas Unidad Educativa Unión Europea”; no obstante, el Director General Ejecutivo de la UPRE, emitió la RA RCI/AD/032/2017, disponiendo resolver el convenio interinstitucional señalado, por inobservancia del citado Municipio, a la cláusula cuarta, inc. b), numerales 13, 14 y 18 del documento indicado, instruyendo a la Jefatura Administrativa Financiera requerir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, el débito automático de los recursos desembolsados en las cuentas del Municipio anotado; 3) Contra la Resolución Administrativa aludida en el punto anterior, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto formuló recurso de revocatoria el 15 de septiembre de 2017, siendo confirmada por                     RA RCD/AD/063/2017; motivando que el municipio de El Alto, plantee a su vez recurso jerárquico pidiendo se deje sin efecto la RA RCI/AD/032/2017, medio de impugnación que no fue atendido hasta la fecha por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Presidencia, pese a “las notificaciones efectuadas” y a la presentación de los oficios de 30 de abril de 2018, 27 de mayo y 8 de julio de 2019; 4) En virtud a lo desarrollado, la autoridad demandada vulneró el derecho de petición instituido en el art. 24 de la CPE, por cuanto no consideró oportunamente la solicitud del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, ahora accionante, sea en forma positiva o negativa, favorable o desfavorable y dentro de un plazo razonable. No obstante, destaca que para que opere el silencio administrativo positivo debe constar una reglamentación especial en el marco de lo dispuesto en el art. 17.V de la LPA, lo que no se presenta en el caso, en cuyo mérito ante la ausencia de esa reglamentación la parte impetrante de tutela debe acudir a la vía del proceso contencioso administrativo regulado en el precitado art. 70 de la LPA; y, 5) La ejecución del Proyecto fue para la “Construcción de 4 aulas Unidad Educativa Unión Europea”, debiendo tomar en cuenta que el derecho a la educación es la más alta función del Estado en previsión del art. 77.I de la CPE, constituyendo una función suprema y de primera responsabilidad financiera del mismo, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla; correspondiendo que el Estado proteja a la educación construyendo las aulas que la educación necesita para los educandos.