SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
1)
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 17 de la LPA, prevé que el silencio administrativo será considerado como una decisión positiva exclusivamente en aquellos trámites especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas disposiciones, lo que implica la existencia de una reglamentación especial al efecto que determine la aplicación del mismo; por lo que, en el caso de no existir norma expresa la o el afectado debe acudir a la vía legal que corresponda en aplicación del art. 70 de la Ley anotada; 2) En el asunto de examen, se evidencia que el 16 de agosto de 2013, el Director General de la UPRE del Ministerio de la Presidencia y el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, suscribieron convenio interinstitucional para la ejecución del proyecto de “Construcción de 4 aulas Unidad Educativa Unión Europea”; no obstante, el Director General Ejecutivo de la UPRE, emitió la RA RCI/AD/032/2017, disponiendo resolver el convenio interinstitucional señalado, por inobservancia del citado Municipio, a la cláusula cuarta, inc. b), numerales 13, 14 y 18 del documento indicado, instruyendo a la Jefatura Administrativa Financiera requerir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, el débito automático de los recursos desembolsados en las cuentas del Municipio anotado; 3) Contra la Resolución Administrativa aludida en el punto anterior, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto formuló recurso de revocatoria el 15 de septiembre de 2017, siendo confirmada por RA RCD/AD/063/2017; motivando que el municipio de El Alto, plantee a su vez recurso jerárquico pidiendo se deje sin efecto la RA RCI/AD/032/2017, medio de impugnación que no fue atendido hasta la fecha por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Presidencia, pese a “las notificaciones efectuadas” y a la presentación de los oficios de 30 de abril de 2018, 27 de mayo y 8 de julio de 2019; 4) En virtud a lo desarrollado, la autoridad demandada vulneró el derecho de petición instituido en el art. 24 de la CPE, por cuanto no consideró oportunamente la solicitud del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, ahora accionante, sea en forma positiva o negativa, favorable o desfavorable y dentro de un plazo razonable. No obstante, destaca que para que opere el silencio administrativo positivo debe constar una reglamentación especial en el marco de lo dispuesto en el art. 17.V de la LPA, lo que no se presenta en el caso, en cuyo mérito ante la ausencia de esa reglamentación la parte impetrante de tutela debe acudir a la vía del proceso contencioso administrativo regulado en el precitado art. 70 de la LPA; y, 5) La ejecución del Proyecto fue para la “Construcción de 4 aulas Unidad Educativa Unión Europea”, debiendo tomar en cuenta que el derecho a la educación es la más alta función del Estado en previsión del art. 77.I de la CPE, constituyendo una función suprema y de primera responsabilidad financiera del mismo, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla; correspondiendo que el Estado proteja a la educación construyendo las aulas que la educación necesita para los educandos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- a partir de la comisión de la vulneración alegada o conocido el hecho
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental
- a efectos del cómputo del plazo de caducidad, para dicho agotamiento, no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica con el único afán de reactivar el computo del plazo de caducidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- 5 de septiembre de 2019
- haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- c)
- conceder en parte
- REVOCAR