SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
II.1.
II.1. Mediante RA RCI/AD/032/2017 de 1 de septiembre, el Director General Ejecutivo de la UPRE, dependiente del Ministerio de la Presidencia, resolvió en su artículo primero el Convenio Interinstitucional de Financiamiento UPRE-CIF-0907/13 de 16 de agosto, suscrito entre esa Unidad y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, para la ejecución del Proyecto “Construcción de 4 Aulas Unidad Educativa Unión Europea”, con un financiamiento de la UPRE de Bs613 065,71.- (seiscientos trece mil sesenta y cinco 71/100 bolivianos [fs. 332 a 336]), por incumplimiento del municipio de El Alto, a la cláusula cuarta inc. b), numerales 13, 14 y 18 del Convenio mencionado, con relación a la cláusula novena. Disponiendo a su vez, en su artículo segundo, instruir a la Jefatura Administrativa Financiera de la UPRE, requerir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, el débito automático de los recursos desembolsados a las cuentas del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, asignados en el marco del Programa “Bolivia Cambia”, para la ejecución del Proyecto antes señalado, en el marco de la cláusula octava tomando en cuenta que los recursos desembolsados al Municipio, no cumplieron los términos y condiciones del convenio, incumpliéndose los plazos establecidos para su ejecución (fs. 337 a 342).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- a partir de la comisión de la vulneración alegada o conocido el hecho
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental
- a efectos del cómputo del plazo de caducidad, para dicho agotamiento, no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica con el único afán de reactivar el computo del plazo de caducidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- 5 de septiembre de 2019
- haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- c)
- conceder en parte
- REVOCAR