SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Decreto Supremo (DS) 2511 de 9 de septiembre de 2015, en el marco legal del Programa “Bolivia Cambia”, se autorizó a las entidades públicas que suscriban acuerdos o convenios intergubernativos e interinstitucionales a efectos de realizar la contratación directa de bienes y servicios para los programas, proyectos y actividades materializadas por la Unidad de Proyectos Especiales (UPRE), dependiente del Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia. En ese orden, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, suscribió con la UPRE señalada, el convenio interinstitucional para la ejecución del Proyecto “Construcción de 4 Aulas Unidad Educativa Unión Europea”, UPRE-CIF-0907/13 de 16 de agosto de 2013; no obstante, por Resolución Administrativa (RA) RCI/AD/032/2017 de 1 de septiembre, la UPRE dispuso resolver el mencionado convenio, instruyendo a la Jefatura Administrativa Financiera de esa Unidad, solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que, a través del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, se proceda al débito automático de recursos desembolsados a las cuentas del Municipio que representan.
Contra la Resolución Administrativa descrita supra, el municipio de El Alto, formuló recurso de revocatoria respecto al que se emitió la RA RCD/AD/063/2017 de 4 de diciembre, confirmando el fallo impugnado ordenando su cumplimiento; decisión contra la que a su vez, se planteó recurso jerárquico el 5 de enero de 2018, que fue remitido al Ministerio de la Presidencia por Nota CITE: MP/UPRE/0292/18 de 10 de ese mismo mes y año; medio de impugnación que no obtuvo respuesta alguna hasta la fecha, habiendo incluso el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, presentado tres notas en distintas fechas pidiendo sea resuelto.
Destacaron en ese sentido, que por Nota GAMEA/DAM/2632/2018 de 20 de abril, el Municipio requirió al Exministro de la Presidencia, dar continuidad al financiamiento de los proyectos, por cuanto al no constar respuesta al recurso jerárquico, conforme a normativa vigente y a la “amplia jurisprudencia”, operaba el silencio administrativo positivo en previsión de los arts. 17 y 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en concordancia con los arts. 125 de su Reglamento y 100 del DS 0181 de 28 de junio de 2009. En forma posterior, se presentó la Nota GAMEA/DAM/3013/2019 de 20 de mayo, en el Centro de Correspondencia del Ministerio anotado; y, finalmente, mediante Nota GAMEA/DAM/3316/2019 de 3 de julio, recibida el 8 de ese mes y año, por la que, la Alcaldesa del municipio referido, impetró nuevamente la aplicación del silencio administrativo positivo; notas todas que no obtuvieron, -reiteran-, contestación alguna por parte de la autoridad ministerial demandada.
Finalizaron señalando que el Exministro de la Presidencia, generó una dilación de un año y siete meses al no otorgar respuesta alguna al recurso jerárquico formulado por el Municipio que representan ni tampoco a las tres notas que cursó, inobservando que tenía un plazo de noventa días para resolver ese medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia aplicar el silencio administrativo positivo nombrado, en aplicación del DS 0181; encontrándose dentro del plazo de inmediatez de seis meses para activar la jurisdicción constitucional mediante la acción de defensa que presentan considerando la última nota que formularon al efecto, sin contar con respuesta alguna, causando inestabilidad, inseguridad e incertidumbre respecto al Proyecto antes aludido que hasta la fecha no puede ser concluido, operando -conforme se mencionó- el silencio administrativo positivo ante la desidia y omisión de la Administración (Ministerio de la Presidencia).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- a partir de la comisión de la vulneración alegada o conocido el hecho
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental
- a efectos del cómputo del plazo de caducidad, para dicho agotamiento, no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica con el único afán de reactivar el computo del plazo de caducidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- 5 de septiembre de 2019
- haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- c)
- conceder en parte
- REVOCAR