SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
c)
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas y el subrayado son nuestros [SCP 1020/2017-S1 de 11 de septiembre]). Razonamientos que permitían a la parte accionante formular la presente acción de amparo constitucional en busca de la tutela de su derecho de petición, se repite, a la conclusión del plazo para la resolución de su recurso jerárquico, no existiendo medios de impugnación expresos a objeto de hacer efectivo el mismo, no pudiendo por ende, alegar el municipio de El Alto, como fecha para el cómputo del plazo de caducidad, la última nota presentada el 8 de julio de 2019, después de más de un año de vencido el plazo para la resolución del recurso jerárquico, cuando el acto ilegal que se denunciaba era precisamente la omisión de resolver el mismo y la supuesta aplicación del silencio administrativo positivo.
En ese orden de ideas, es evidente que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto ahora impetrante de tutela, presentó notas discontinuas y esporádicas con el único objeto de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de seis meses regulado para el planteamiento de la presente acción de defensa, inobservando asimismo que los reclamos en sede ordinaria o administrativa competente, deben interponerse en el marco jurídico vigente de manera pertinente y oportuna, no así empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teología procedimental y la naturaleza de la acción de amparo constitucional, estando la parte accionante compelida por su propio interés a efectuar el seguimiento pertinente a su solicitud, por lo que, cuando no es diligente en su propia causa no es viable que ésta jurisdicción se halle constreñida de forma indefinida a otorgarle protección, lo que claramente fue incumplido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, obrando con desidia obviando que incluso la problemática involucraba un Proyecto referente a la construcción de aulas educativas por ende con vinculación con la educación; fundamentos que conllevan la denegatoria de la tutela requerida, con la aclaratoria de no haber ingresado al estudio de fondo de la temática puesta en examen.
Compele destacar finalmente que, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no refirió nada respecto al plazo de caducidad de seis meses regulado en los arts. 129 de la CPE y 55 del CPCo, para la interposición de la acción de amparo constitucional; constando que únicamente se refirió sobre el particular en audiencia, en la fundamentación de voto de uno de los Vocales que la conforman, estableciendo que: “…desde el momento de la vulneración del derecho, tomando en cuenta que el GAMEA ha presentado el Recurso Jerárquico y ante su negativa a pronunciamiento, habría enviado tres notas, siendo la última de 05 de julio del año en curso, por lo que se halla dentro de los seis meses establecidos por dicha norma constitucional…” (sic); fundamento que no halla sustento alguno por los Fundamentos Jurídicos antes desarrollados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- a partir de la comisión de la vulneración alegada o conocido el hecho
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental
- a efectos del cómputo del plazo de caducidad, para dicho agotamiento, no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica con el único afán de reactivar el computo del plazo de caducidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- 5 de septiembre de 2019
- haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- c)
- conceder en parte
- REVOCAR