SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
5 de septiembre de 2019
De lo expuesto, este Tribunal evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, incumplió el plazo de caducidad de seis meses regulado en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, a efectos de plantear la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que la presente acción de defensa tiene como data de interposición el 5 de septiembre de 2019 (Conclusión II.7), cuestionando en lo esencial la falta de respuesta al recurso jerárquico formulado contra la RA RCD/AD/063/2017, descrito en párrafos anteriores, pidiendo que este Tribunal considerando la omisión de respuesta también a las tres notas posteriores que se adjuntaron, disponga que el Ministro de la Presidencia dé por operado el silencio administrativo positivo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y normativa administrativa inherente sobre el particular.
Así, no obstante que el recurso jerárquico fue presentado el 5 de enero de 2018, y recepcionado el 10 de ese mes y año, por el Ministerio de la Presidencia, para su resolución, debía considerarse que cualquier reclamo sobre una falta de respuesta al respecto y con relación la aplicación del silencio administrativo positivo debió efectuarse a la conclusión del plazo de noventa días instituido en el art. 67.I de la LPA, que prevé: “Para sustanciar y resolver el recurso jerárquico, la autoridad administrativa competente de la entidad pública, tendrá el plazo de noventa (90) días, salvo lo expresamente determinado conforme a reglamentación especial, establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley”; estableciendo el art. 20.I inc. a) de la misma Ley, que: “Si el plazo se señala por días sólo se computaría los días hábiles administrativos”; siendo evidente incluso que la primera nota por la que el Municipio accionante pidió la aplicación del silencio administrativo positivo, de 20 de abril de 2018, fue presentada dentro del plazo de los noventa días regulados por Ley para la resolución del recurso jerárquico; y, las dos posteriores, de 27 de mayo y 8 de julio de 2019, a más de un año de vencido el plazo de resolución del recurso anotado; aspectos que demuestran el desconocimiento del plazo de caducidad de seis meses previsto -se reitera- para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, obviando que la jurisdicción constitucional no puede esperar de forma indefinida que el titular del derecho requiera su protección, correspondiendo que sea diligente en su propio interés en la defensa de sus derechos cuando considere que estos fueron transgredidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- a partir de la comisión de la vulneración alegada o conocido el hecho
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental
- a efectos del cómputo del plazo de caducidad, para dicho agotamiento, no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica con el único afán de reactivar el computo del plazo de caducidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- 5 de septiembre de 2019
- haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- c)
- conceder en parte
- REVOCAR