SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2020-S2

Fecha: 31-Jul-2020

a)

Juan Marcelo Zurita Pabón, Director General a.i. de Asuntos Jurídicos y Julio César Beyer Pacheco, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica, ambos del Ministerio de la Presidencia, en representación legal de Juan Ramón Quintana Taborga, Exministro de dicha cartera de Estado, mediante informe escrito presentado el 12 de septiembre de 2019, cursante de fs. 446 a 460, señalaron lo siguiente: a) El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, incumplió el plazo de caducidad de seis meses regulado en los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a efectos de la interposición de la acción de amparo constitucional, por cuanto el acto ilegal que denuncia es la omisión en la emisión de la resolución que resuelva el recurso jerárquico planteado por la Alcaldesa de ese Municipio contra decisiones administrativas asumidas por la UPRE del Ministerio de la Presidencia, medio de impugnación que fue presentado el 5 de enero de 2018, alegando en cuanto a lo referido que no se obtuvo pronunciamiento pese a que la entidad municipal pidió a través de tres notas aplicar el silencio administrativo positivo que tampoco merecieron respuesta; b) En el marco de lo precisado en el punto anterior, se debe tomar en cuenta que a partir de la interposición del recurso jerárquico se tenían noventa días hábiles administrativos para resolverlo, en cuyo marco, concluido dicho plazo empezaba a computarse el plazo de caducidad para formular la acción de defensa; es decir que, el recurso jerárquico se reitera fue planteado el 5 de igual mes y año, debiendo resolverse hasta el 18 de mayo de ese año (noventa días hábiles administrativos), feneciendo el término para interponer la actual garantía constitucional el 18 de noviembre de 2018; c) La parte accionante pretende desconocer lo referido, habilitándose en una especie de “acto que interrumpe el plazo”, invocando al efecto la presentación de las notas de 30 de abril de 2018 (en cuya data aun seguía vigente el plazo de noventa días para resolver el recurso jerárquico), y las otras dos de 2019; es decir, fuera de plazo para interponer la demanda tutelar, no teniendo efecto legal ni procesal alguno considerando que la misma fue formulada el 5 de septiembre de 2019, a los dieciséis meses “o al año y cuatro meses” (sic) de cumplido el plazo para resolver el recurso jerárquico, momento a partir del que corrían los seis meses a objeto de activar la acción de amparo constitucional. En virtud a lo anotado, es evidente que la entidad impetrante de tutela dejó transcurrir los plazos más allá del máximo fijado a fin de activar la jurisdicción constitucional, debiendo considerar que la jurisprudencia prevé que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de forma discontinua o esporádica solo para reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, debiendo realizar los reclamos correspondientes oportunamente, actuar en contrario daría lugar al uso de subterfugios empleando medios de defensa ineficaces en desconocimiento de la teología procedimental del amparo constitucional que responde a los principios de subsidiariedad e inmediatez, en relación con los de preclusión y celeridad;        d) La acción de defensa interpuesta incumple también el principio de subsidiariedad que la caracteriza, siendo que si bien el acto ilegal denunciado deriva de un procedimiento administrativo tramitado ante la UPRE, el ordenamiento jurídico reconoce otra vía de control de legalidad de los actos administrativos mediante el proceso contencioso administrativo que se constituye en el adecuado para reclamar cualquier acción u omisión que se hubiera cometido en el procedimiento administrativo en vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Al respecto, enfatizan que el art. 125 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, prevé que en caso de no haberse emitido resolución expresa o resuelto el recurso jerárquico, la o el interesado podrá acudir ante la impugnación judicial por medio del proceso contencioso administrativo, lo que no fue cumplido reiteran por el peticionante de tutela;  e) No concurre en el asunto de examen, daño irremediable o irreparable que den lugar a prescindir del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, por cuanto precisamente como anotaron la acción de defensa fue presentada un año y cuatro meses de concluido el plazo para resolver el recurso jerárquico, no pudiendo de ninguna forma por ende reclamarse la existencia de un perjuicio inminente de protección inmediata; f) La acción tutelar interpuesta pretende que la jurisdicción constitucional supla los recursos y vías ordinarias en materia administrativa, forzando además mediante una interpretación caprichosa la supuesta e imaginaria existencia del silencio administrativo positivo, resultando este improcedente tomando en cuenta que no obstante que el art. 67.II de la LPA, lo regula en caso de no resolverse el o los recursos jerárquicos, condiciona la aplicación de esa norma a la existencia de otras normas de la misma Ley y de su Reglamento; por lo que, opera única y exclusivamente en aquellos trámites expresamente regulados en disposiciones reglamentarias especiales debiendo el interesado actuar conforme a las mismas; g) En concordancia con lo anotado en el punto anterior, el       art. 125 del DS 27113, regula en similar sentido, estableciendo asimismo en su parágrafo II, que ante la ausencia de reglamentación especial cuando no se dicte resolución expresa o se resuelva el recurso jerárquico, la o el interesado puede acudir ante la impugnación judicial por vía se reitera del proceso contencioso administrativo; no existiendo reglamentación especial que determine la aplicación del silencio administrativo positivo en relación al trámite ante la UPRE; h) La acción de amparo constitucional no puede definir si existe o no silencio administrativo positivo o negativo, sino las propias autoridades administrativas o jurisdiccionales a solicitud expresa de parte; i) En previsión de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010- y de los Decretos Supremos (DDSS) 29091 y 0931, entre otras disposiciones normativas, se dictó Resolución Administrativa que resolvió el convenio interinstitucional de financiamiento UPRE-CIF-0907/13, al haber incumplido el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el mismo, paralizando la obra “Construcción de 4 aulas Unidad Educativa Unión Europea”, inobservando plazos regulados para la ejecución del Proyecto, por lo que, al haber la UPRE desembolsado recursos económicos al respecto, correspondía recuperarlos a través del débito automático; j) El municipio de El Alto, interpuso constantes y numerosas acciones de amparo constitucional en “esa semana” contra el Ministro de la Presidencia, con el pretexto infundado e injustificado de operar el silencio administrativo positivo en distintos recursos jerárquicos planteados contra resoluciones administrativas dictadas por la UPRE, como en el presente caso; denotando su intención de salvar su responsabilidad administrativa, civil y penal por presunto daño económico al Estado, derivado del abandono, paralización y falta de interés en la ejecución de diversos proyectos que se venían ejecutando, olvidando por completo que para esos proyectos se suscribieron convenios con erogación cuantiosa de recursos económicos por la UPRE; resultando innegable que incluso en el caso la UPRE pidió información que no fue contestada por el Municipio, recibiendo llamadas de atención por la falta de información y paralización de la obra; y, k) El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, intenta hacer ver que estaría formulando la acción de defensa para velar por la educación, “…cuando en realidad solamente es para un cierre presupuestario, hecho que demuestra su intención egoísta y mezquina de velar por ellos mismos para salvar responsabilidades futuras…” (sic), cuando correspondía que ejecute los proyectos hasta su culminación y no dejarlos paralizados y abandonados durante años en desmedro de la niñez y población en general.