SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2020-S2
Sucre, 31 de julio de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31138-2019-63-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 80/2019 de 24 de septiembre, cursante de fs. 267 a 271 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willy Leroy Vargas James en representación de María Silvia del Rosario James Lema de Vargas y Willy Roberto Vargas Yamamoto contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Alejandra Ortíz Gutiérrez y Adolfo Irahola Galarza, Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Mabel Norma Rocha Vera, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta -en suplencia legal de su similar Cuarta- de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 12 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 219 a 222; y, 225 y vta., los accionantes a través de su representante expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos, acción de reducción por lesión de legítima, división y partición de herencia y colación de rentas y sus intereses, deducido en su contra por Eduardo James Tejerina, luego de haberse anulado el mismo hasta la demanda, se apersonó la apoderada del prenombrado a objeto de proseguir la causa, sin tener facultades para ratificar, modificar y ampliar la indicada pretensión, excediendo las potestades específicas conferidas en el mandato; por otra parte, María Silvia del Rosario James Lema de Vargas fue citada mediante edictos, sin considerar que en la ratificación de la demanda, señaló su domicilio. Pese a la existencia de anomalías o vicios procesales que fueron denunciados, la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Tarija pronunció Sentencia consintiendo dichas irregularidades cometidas, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa, siendo privada de su derecho de propiedad respecto del inmueble que adquirió de su madre a través de un contrato de anticipo de legítima, declarando nulo el contrato de venta por ilicitud de la causa y motivo, en aplicación del art. 549.III del Código Civil (CC), infringiendo los arts. 14.IV y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 105.I del citado Código que garantizaron el aludido derecho y su libre disposición sin ninguna restricción.
Asimismo, el Tribunal de apelación a través del Auto de Vista SC1a -AV-58/2018 de 9 de mayo, confirmó la Sentencia pronunciada por la Jueza a quo, transgrediendo también los derechos constitucionales descritos, permitiendo y ratificando el error cometido por la citada autoridad judicial; posteriormente, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 186/2019 de 27 de febrero, incurrieron igualmente en la misma falta al declarar infundado su recurso de casación en la forma y el fondo, al consentir y reconocer que los apoderados del actor Eduardo James Tejerina no tenían facultad jurídica para ratificar, modificar y/o ejercitar acción de nulidad del contrato de compraventa suscrito entre Rosa Lema Castrillo Vda. de James y su persona María Silvia del Rosario James Lema de Vargas el 24 de julio de 1984, del inmueble ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Tarija, registrada en Derechos Reales (DD.RR.), dando así lugar a la conculcación de sus derechos legítimos, al reconocer implícitamente que los mandatarios pueden actuar en un proceso con absoluta libertad y sin limitación alguna, extremo que afectó su interés patrimonial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de las resoluciones pronunciadas en el proceso ordinario de nulidad de contratos, acción de reducción por lesión de legítima, división y partición de herencia y colación de rentas y sus intereses seguido en su contra por Eduardo James Tejerina, y se ordene la restitución del derecho propietario en su favor, expidiendo para tal efecto la ejecutorial pertinente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante a fs. 266 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes no asistieron a la audiencia, tampoco su representante, pese a su notificación cursante a fs. 227 vta.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 19 de septiembre de 2019, cursante de fs. 251 a 255, manifestó lo siguiente: a) Los accionantes expusieron argumentos imprecisos y poco claros, sin fundamentar el nexo de causalidad entre los derechos transgredidos y el acto vulneratorio que se acusó, no habiendo hecho referencia a los fundamentos que fueron sustento del Auto Supremo 186/2019; b) Confundieron la naturaleza de la esta acción tutelar, ya que la misma no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustituto, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, siendo diseñada como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales; c) No mencionaron que se hubiesen agotado todos los recursos procesales que la ley les confiere para la tutela de sus derechos, tampoco la fecha en la cual habrían sido notificados con el citado Auto Supremo que presuntamente conculcó aquellos, para establecer que esta acción de defensa fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); d) En el recurso de casación que presentaron los peticionantes de tutela, no fue acusada la falta de personería de los apoderados de Eduardo James Tejerina para ratificar, modificar y/o ejercitar la acción de nulidad del contrato de compra venta suscrito entre Rosa Lema Castrillo Vda. de James y María Silvia del Rosario James Lema de Vargas, puesto que los reclamos se encontraban abocados a observar el plazo otorgado para la contestación a la demanda del proceso civil incoado entre otros extremos que fueron resueltos y considerados en el mencionado fallo; e) Los accionantes no obstante de tener expedito el derecho para objetar u observar el hecho a través del cual fue admitida la personería de los referidos apoderados, no lo hicieron oportunamente en su primera actuación, dotaron de plena eficacia jurídica a dicho acto; y, f) Ninguno de los aspectos expresados por los impetrantes de tutela cuenta con sustento legal; asimismo, toda la argumentación expuesta en el Auto Supremo 186/2019 se encuentra debidamente motivada y fundamentada conforme a las acusaciones planteadas en casación, respaldada además en los antecedentes del proceso, no correspondiendo por tanto otorgar la tutela solicitada, debiendo denegarse la misma y mantenerse vigente la predicha Resolución.
Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe alguno, menos asistió a la audiencia de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 250 vta.
Alejandra Ortiz Gutiérrez y Adolfo Irahola Galarza, Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el 24 de septiembre de 2019, presentaron informe escrito cursante de fs. 258 a 259, señalando que: 1) El Auto de Vista SC1a -AV-58/2018 fue emitido en apego a la ley, cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, resolvió cada uno de los agravios denunciados por las partes, no habiendo vulnerado ningún derecho, tampoco incumplió norma alguna como erróneamente afirmaron los accionantes; 2) La acción de amparo constitucional no es un mecanismo alternativo, sustituto, complementario o una instancia adicional a la que puedan recurrir los litigantes frente a una determinación judicial que como en el presente caso, les resulte adversa; puesto que, se constituye en un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que no puede ser equiparado o utilizado como una instancia de apelación o casación; y, 3) La jurisdicción constitucional no tiene facultades para entrar a revisar un proceso judicial y dejar sin efecto resoluciones judiciales pronunciadas por los jueces ordinarios, como se pidió en esta acción de defensa, tampoco se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, ya que no puede ser un medio para examinar una causa judicial o administrativa, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, al instituirse como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; en ese sentido, solicitaron se deniegue la tutela impetrada por no existir vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Mabel Norma Rocha Vera, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta -en suplencia legal de su similar Cuarta- de la Capital del departamento de Tarija, el 24 de septiembre de 2019 presentó informe escrito, cursante de fs. 264 a 265 vta., indicando que: i) La acción de amparo constitucional no es supletoria de otros medios ordinarios para hacer valer los derechos, luego de agotados los mismos, como una instancia casacional; ii) “La parte accionante refiere que se vulneró el art. 21 numeral 2.-) del C.Pro. Civil, por el hecho de indicar que se debe ampliar la demanda en contra de Luis Fernando Vargas James (interdicto) se vulnero el debido proceso y defensa, sin embargo no es evidente toda vez que no se pronuncia con relación al art-811 –I del C. Civil.-“ (sic); iii) “El proceso igualado al nuevo procedimiento, se señaló audiencia preliminar donde estaba presente el actor junto a su abogado y los demandados asistidos por sus abogados donde se ratificaron en la demanda, contestaciones, sin que exista ninguna observación (…) a la ratificación a la demanda.-“ (sic); y, iv) No es evidente que hubiese vulnerado el debido proceso, ya que las resoluciones se encuentran debidamente motivadas, fundamentadas y congruentes; además que, el apoderado de los peticionantes de tutela tuvo acceso al proceso; asimismo, interpuso incidentes, estando asistido por sus abogados, hecho por el que no puede alegar transgresión al derecho a la defensa; solicitando se rechace la acción de defensa interpuesta.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 249 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 80/2019 de 24 de septiembre, cursante de fs. 267 a 271 vta., denegó la tutela solicitada; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: a) Tanto el Auto de Vista SC1a -AV-58/2018 así como el Auto Supremo 186/2019, se hallan adecuadamente estructurados, cumpliendo con todas las exigencias de forma como de fondo, este último hizo un análisis sobre la nulidad procesal, sobre los requisitos y características del recurso de casación entre otros aspectos, expresando los fundamentos por los que declaró infundado el mismo, no siendo evidentes las transgresiones a derechos y garantías fundamentales alegadas por la parte accionante; y, b) “…el Amparo Constitucional, no es una instancia casacional que tenga como finalidad revisar la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción infra constitucional y las resoluciones que se emiten en dichos Tribunales, porque se constituiría en una forma invasiva, para adentrarse en lo resuelto por los Tribunales de Instancia…” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de similar año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 19 de agosto de 2010, Eduardo James Tejerina, interpuso demanda de nulidad de contratos, acción de reducción por lesión de legítima, división y partición de herencia y colación de rentas y sus intereses, dirigida ante el entonces Juez de Partido Civil y Comercial de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, contra María Silvia del Rosario James Lema de Vargas -ahora accionante- y otros (fs. 11 a 15).
II.2. La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta -ahora Quinta- de la Capital del departamento de Tarija -codemandada-, pronunció la Sentencia de 31 de enero de 2018, declarando probada la demanda impetrada por Eduardo James Tejerina, con relación a la nulidad de contratos de compraventa, acción de reducción por lesión de legítima; probada en parte la división y partición de herencia e improbada la colación de rentas y sus intereses, con costas (fs. 186 a 196).
II.3. En virtud al recurso de apelación presentado por el demandante, los Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy codemandados-emitieron el Auto de Vista SC1a -AV-58/2018 de 9 de mayo, disponiendo revocar parcialmente la Sentencia impugnada, declarando la nulidad de los Testimonios de Escrituras Públicas 661/2011 de donación efectuados por María Silvia del Rosario James Lema de Vargas a favor de Luís Fernando Vargas James representado por Willy Roberto Vargas Yamamoto y 588/2012 de aclaración de superficie y colindancias, registrados en los asientos A-3 y A-4 respectivamente; asimismo, declararon probada totalmente la división y partición de herencia y probada la colación de frutos e intereses (fs. 197 a 203 vta.).
II.4. A mérito del recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por María Silvia del Rosario James Lema de Vargas -ahora accionante- y Luís Fernando Vargas James (fs. 206 a 209); los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -codemandados- pronunciaron el Auto Supremo 186/2019 de 27 de febrero, declarando infundado el recurso formulado, sin costas ni costos; determinación con la que fueron notificados los prenombrados el 15 de marzo del indicado año, a horas 17:30 (fs. 210 a 217).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; aduciendo que, dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos, acción de reducción por lesión de legítima, división y partición de herencia y colación de rentas y sus intereses: 1) La Jueza de la causa al pronunciar la Sentencia, consintió las irregularidades o vicios procesales cometidos durante la sustanciación del mismo, ya que la apoderada del actor no tenía facultades para ratificar, modificar y ampliar la demanda; asimismo, María Silvia del Rosario James Lema de Vargas fue citada mediante edictos, pese a que contaba con un domicilio señalado, dando lugar a su indefensión, habiendo sido privada de su derecho a la propiedad de un inmueble adquirido de su madre a través de un contrato de anticipo de legítima; 2) Por su parte, el Tribunal de apelación por Auto de Vista SC1a -AV-58/2018 de 9 de mayo, confirmó la Sentencia emitida por la Jueza a quo, ratificando el error cometido por la citada autoridad judicial, transgredió también sus derechos constitucionales; y, 3) Igualmente, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 186/2019 de 27 de febrero, incurrieron en equivocación al declarar infundado el recurso de casación en la forma y el fondo planteado, al consentir y reconocer que los apoderados del demandante no tenían ninguna facultad jurídica para ratificar, modificar y/o ejercitar acción de nulidad del contrato de compraventa que suscribió con su madre.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria
Al respecto, la SCP 0294/2012 de 8 de junio señaló: “La jurisprudencia constitucional estableció que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: '…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’” (las negrillas corresponden al texto original).
Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0718/2015-S3 de 3 de julio y 0151/2015-S2 de 25 de febrero, entre otras.
En ese mismo sentido, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre expresó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
(…)
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son agregadas).
Asimismo, la citada línea jurisprudencia fue ratificada por la SCP 1737/2014 de 5 septiembre, al manifestar que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento reiterado en la SCP 0606/2016-S2 de 30 de mayo.
III.2. Análisis del caso concreto
En el contexto jurisprudencial descrito y planteado como está el problema jurídico en el presente caso, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente e informan la causa, se llegó a evidenciar que, dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos, acción de reducción por lesión de legítima, división y partición de herencia y colación de rentas y sus intereses, interpuesto por Eduardo James Tejerina, la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta -ahora Quinta- de la Capital del departamento de Tarija -codemandada-, pronunció la Sentencia de 31 de enero de 2018, declarando probada la demanda con relación a la nulidad de contratos de compraventa y acción de reducción por lesión de legítima, con costas.
Posteriormente, en mérito al recurso de apelación presentado por el demandante, los Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -hoy codemandados-, emitieron el Auto de Vista SC1a -AV-58/2018 de 9 de mayo revocando parcialmente la Sentencia impugnada, declarando la nulidad de los Testimonios de Escrituras Públicas 661/2011 de donación efectuada por María Silvia del Rosario James Lema de Vargas -ahora accionante- a favor de Luís Fernando Vargas James representado por Willy Roberto Vargas Yamamoto -peticionante de tutela-, y 588/2012 de aclaración de superficie y colindancias registrados en los asientos A-3 y A-4 respectivamente; asimismo, declararon probada totalmente la división y partición de herencia y la colación de frutos e intereses. Finalmente, en virtud al recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por la impetrante de tutela y otro, mediante su representante, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -demandados-, pronunciaron el Auto Supremo 186/2019 de 27 de febrero, declarando infundada su impugnación, sin costas ni costos.
Previamente, corresponde precisar que si bien la parte accionante identificó las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas, como vulneratorias de sus derechos y garantías alegados en su demanda; sin embargo, por la configuración de la presente acción tutelar en el que rige el principio de subsidiariedad, el análisis se efectuará a partir de la última Resolución emitida en sede de la jurisdicción ordinaria, vale decir, el Auto Supremo 186/2019, siendo los Magistrados que dictaron el mismo, los llamados a reparar los supuestos agravios sufridos en las instancias inferiores.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial o administrativa adversa, ya que la actividad de interpretación en el conocimiento y resolución de una causa, es prerrogativa de los tribunales o instancias ordinarias, no siendo un medio para revisar la actividad probatoria o hermenéutica que realizan éstos, al estar considerado como una garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
No obstante de ello, de forma excepcional este Tribunal se encuentra habilitado para revisar dicha actividad a efectos de constatar una posible lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, siempre y cuando el accionante encuadre su demanda en tres dimensiones citadas por la jurisprudencia, a saber: por vulneración del derecho a una resolución congruente, motivada y fundamentada; ante una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, omisión arbitraria en la consideración de la prueba con la indicación de los medios probatorios cuya valoración se haya omitido, o la existencia de un fallo basado en prueba inexistente con la indicación de la misma; y, por incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, debiendo la demanda cumplir una carga argumentativa suficiente que demuestre la supuesta errónea interpretación aludida.
Con relación a lo precedentemente mencionado, en el caso que se analiza, se evidencia que la parte impetrante de tutela no demandó vulneración del derecho a una resolución congruente, motivada y fundamentada respecto al Auto Supremo cuestionado emitido por los Magistrados codemandados, para su respectivo estudio; tampoco alegaron omisión ni errónea valoración de medios de prueba dentro del precitado proceso ordinario incoado en su contra por Eduardo James Tejerina, menos una incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, expresando a tal efecto una carga argumentativa suficiente para efectuar dicha tarea, demostrando ante la jurisdicción constitucional que se abre su competencia, en procura de revisar sus resoluciones.
Por el contrario, se limitaron a denunciar vicios procesales cometidos durante la sustanciación del merituado proceso, los cuales según alegaron fueron consentidos en primera instancia por la Jueza de la causa al pronunciar la Sentencia dictada, referidos a la ilegal ratificación de la demanda por la apoderada del demandante, así como la citación por edictos de la accionante -María Silvia del Rosario James Lema de Vargas-, pese a contar con domicilio señalado, dando lugar a su indefensión al ser privada de su derecho a la propiedad, entre otros aspectos invocados; fallo que posteriormente fue confirmado por el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista SC1a -AV-58/2018 “…permitiendo y ratificando el error cometido por la Jueza a-quo, al admitir y consentir la violación al derecho al debido proceso y a la defensa” (sic); arguyendo finalmente que, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 186/2019 incurrieron en la misma falta al declarar infundado el recurso de casación en la forma y el fondo planteado; extremos que sin embargo, no pueden ser analizados por este Tribunal, debido a que la labor de interpretación en el conocimiento y resolución de una causa, es prerrogativa de los tribunales o instancias ordinarias, no siendo un medio para revisar la actividad probatoria o hermenéutica que realizan éstos, al estar considerado como una garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Por otra parte, los impetrantes de tutela -que a propósito no asistieron a la audiencia a objeto de ratificar o ampliar su demanda-, mediante su representante en su petitorio pretenden que se disponga la nulidad de las resoluciones pronunciadas dentro del proceso ordinario instaurado, y se determine “…la restitución del derecho propietario en favor de mis mandantes María Silvia del Rosario James Lema de Vargas o Silvia James Lema y Luís Fernando Vargas James expidiendo para tal efecto la ejecutorial pertinente” (sic); solicitud que sin embargo no puede ser considerada por la justicia constitucional, debido a que la acción de amparo constitucional es una demanda de carácter tutelar y no debe confundirse con una instancia o recurso supra casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que puedan acudir los afectados, frente a una decisión adversa que afecte sus intereses, para revisar la legalidad de los procesos judiciales o administrativos -conforme se procura en la presente causa-; sino solamente, ante la existencia de vulneración de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, la jurisdicción constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada de forma excepcional, en miras a brindar tutela, cuando se advierta una clara transgresión de los mismos y el accionante cumpla con los presupuestos ya establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, lo que en el caso que nos ocupa no aconteció, correspondiendo por ello denegar la acción intentada.
CORRESPONDE A LA SCP 0269/2020-S2 (viene de la pág. 11).
Consecuentemente, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 80/2019 de 24 de septiembre, cursante de fs. 267 a 271 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO