SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
En el contexto jurisprudencial descrito y planteado como está el problema jurídico en el presente caso, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente e informan la causa, se llegó a evidenciar que, dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos, acción de reducción por lesión de legítima, división y partición de herencia y colación de rentas y sus intereses, interpuesto por Eduardo James Tejerina, la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta -ahora Quinta- de la Capital del departamento de Tarija -codemandada-, pronunció la Sentencia de 31 de enero de 2018, declarando probada la demanda con relación a la nulidad de contratos de compraventa y acción de reducción por lesión de legítima, con costas.
Posteriormente, en mérito al recurso de apelación presentado por el demandante, los Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -hoy codemandados-, emitieron el Auto de Vista SC1a -AV-58/2018 de 9 de mayo revocando parcialmente la Sentencia impugnada, declarando la nulidad de los Testimonios de Escrituras Públicas 661/2011 de donación efectuada por María Silvia del Rosario James Lema de Vargas -ahora accionante- a favor de Luís Fernando Vargas James representado por Willy Roberto Vargas Yamamoto -peticionante de tutela-, y 588/2012 de aclaración de superficie y colindancias registrados en los asientos A-3 y A-4 respectivamente; asimismo, declararon probada totalmente la división y partición de herencia y la colación de frutos e intereses. Finalmente, en virtud al recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por la impetrante de tutela y otro, mediante su representante, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -demandados-, pronunciaron el Auto Supremo 186/2019 de 27 de febrero, declarando infundada su impugnación, sin costas ni costos.
Previamente, corresponde precisar que si bien la parte accionante identificó las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas, como vulneratorias de sus derechos y garantías alegados en su demanda; sin embargo, por la configuración de la presente acción tutelar en el que rige el principio de subsidiariedad, el análisis se efectuará a partir de la última Resolución emitida en sede de la jurisdicción ordinaria, vale decir, el Auto Supremo 186/2019, siendo los Magistrados que dictaron el mismo, los llamados a reparar los supuestos agravios sufridos en las instancias inferiores.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial o administrativa adversa, ya que la actividad de interpretación en el conocimiento y resolución de una causa, es prerrogativa de los tribunales o instancias ordinarias, no siendo un medio para revisar la actividad probatoria o hermenéutica que realizan éstos, al estar considerado como una garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
No obstante de ello, de forma excepcional este Tribunal se encuentra habilitado para revisar dicha actividad a efectos de constatar una posible lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, siempre y cuando el accionante encuadre su demanda en tres dimensiones citadas por la jurisprudencia, a saber: por vulneración del derecho a una resolución congruente, motivada y fundamentada; ante una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, omisión arbitraria en la consideración de la prueba con la indicación de los medios probatorios cuya valoración se haya omitido, o la existencia de un fallo basado en prueba inexistente con la indicación de la misma; y, por incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, debiendo la demanda cumplir una carga argumentativa suficiente que demuestre la supuesta errónea interpretación aludida.
Con relación a lo precedentemente mencionado, en el caso que se analiza, se evidencia que la parte impetrante de tutela no demandó vulneración del derecho a una resolución congruente, motivada y fundamentada respecto al Auto Supremo cuestionado emitido por los Magistrados codemandados, para su respectivo estudio; tampoco alegaron omisión ni errónea valoración de medios de prueba dentro del precitado proceso ordinario incoado en su contra por Eduardo James Tejerina, menos una incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, expresando a tal efecto una carga argumentativa suficiente para efectuar dicha tarea, demostrando ante la jurisdicción constitucional que se abre su competencia, en procura de revisar sus resoluciones.
Por el contrario, se limitaron a denunciar vicios procesales cometidos durante la sustanciación del merituado proceso, los cuales según alegaron fueron consentidos en primera instancia por la Jueza de la causa al pronunciar la Sentencia dictada, referidos a la ilegal ratificación de la demanda por la apoderada del demandante, así como la citación por edictos de la accionante -María Silvia del Rosario James Lema de Vargas-, pese a contar con domicilio señalado, dando lugar a su indefensión al ser privada de su derecho a la propiedad, entre otros aspectos invocados; fallo que posteriormente fue confirmado por el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista SC1a -AV-58/2018 “…permitiendo y ratificando el error cometido por la Jueza a-quo, al admitir y consentir la violación al derecho al debido proceso y a la defensa” (sic); arguyendo finalmente que, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 186/2019 incurrieron en la misma falta al declarar infundado el recurso de casación en la forma y el fondo planteado; extremos que sin embargo, no pueden ser analizados por este Tribunal, debido a que la labor de interpretación en el conocimiento y resolución de una causa, es prerrogativa de los tribunales o instancias ordinarias, no siendo un medio para revisar la actividad probatoria o hermenéutica que realizan éstos, al estar considerado como una garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- María Silvia del Rosario James Lema de Vargas o Silvia James Lema y Luís Fernando Vargas James
- CONFIRMAR