SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2020-S2

Fecha: 31-Jul-2020

1)

Alejandra Ortiz Gutiérrez y Adolfo Irahola Galarza, Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el 24 de septiembre de 2019, presentaron informe escrito cursante de fs. 258 a 259, señalando que: 1) El Auto de Vista SC1a -AV-58/2018 fue emitido en apego a la ley, cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, resolvió cada uno de los agravios denunciados por las partes, no habiendo vulnerado ningún derecho, tampoco incumplió norma alguna como erróneamente afirmaron los accionantes; 2) La acción de amparo constitucional no es un mecanismo alternativo, sustituto, complementario o una instancia adicional a la que puedan recurrir los litigantes frente a una determinación judicial que como en el presente caso, les resulte adversa; puesto que, se constituye en un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que no puede ser equiparado o utilizado como una instancia de apelación o casación; y, 3) La jurisdicción constitucional no tiene facultades para entrar a revisar un proceso judicial y dejar sin efecto resoluciones judiciales pronunciadas por los jueces ordinarios, como se pidió en esta acción de defensa, tampoco se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, ya que no puede ser un medio para examinar una causa judicial o administrativa, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, al instituirse como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; en ese sentido, solicitaron se deniegue la tutela impetrada por no existir vulneración de derechos y garantías constitucionales.

Los accionantes a través de su representante denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; aduciendo que, dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos, acción de reducción por lesión de legítima, división y partición de herencia y colación de rentas y sus intereses: 1) La Jueza de la causa al pronunciar la Sentencia, consintió las irregularidades o vicios procesales cometidos durante la sustanciación del mismo, ya que la apoderada del actor no tenía facultades para ratificar, modificar y ampliar la demanda; asimismo, María Silvia del Rosario James Lema de Vargas fue citada mediante edictos, pese a que contaba con un domicilio señalado, dando lugar a su indefensión, habiendo sido privada de su derecho a la propiedad de un inmueble adquirido de su madre a través de un contrato de anticipo de legítima; 2) Por su parte, el Tribunal de apelación por Auto de Vista SC1a -AV-58/2018 de 9 de mayo, confirmó la Sentencia emitida por la Jueza a quo, ratificando el error cometido por la citada autoridad judicial, transgredió también sus derechos constitucionales; y, 3) Igualmente, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 186/2019 de 27 de febrero, incurrieron en equivocación al declarar infundado el recurso de casación en la forma y el fondo planteado, al consentir y reconocer que los apoderados del demandante no tenían ninguna facultad jurídica para ratificar, modificar y/o ejercitar acción de nulidad del contrato de compraventa que suscribió con su madre.