SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
1)
Alejandra Ortiz Gutiérrez y Adolfo Irahola Galarza, Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el 24 de septiembre de 2019, presentaron informe escrito cursante de fs. 258 a 259, señalando que: 1) El Auto de Vista SC1a -AV-58/2018 fue emitido en apego a la ley, cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, resolvió cada uno de los agravios denunciados por las partes, no habiendo vulnerado ningún derecho, tampoco incumplió norma alguna como erróneamente afirmaron los accionantes; 2) La acción de amparo constitucional no es un mecanismo alternativo, sustituto, complementario o una instancia adicional a la que puedan recurrir los litigantes frente a una determinación judicial que como en el presente caso, les resulte adversa; puesto que, se constituye en un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que no puede ser equiparado o utilizado como una instancia de apelación o casación; y, 3) La jurisdicción constitucional no tiene facultades para entrar a revisar un proceso judicial y dejar sin efecto resoluciones judiciales pronunciadas por los jueces ordinarios, como se pidió en esta acción de defensa, tampoco se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, ya que no puede ser un medio para examinar una causa judicial o administrativa, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, al instituirse como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; en ese sentido, solicitaron se deniegue la tutela impetrada por no existir vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Los accionantes a través de su representante denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; aduciendo que, dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos, acción de reducción por lesión de legítima, división y partición de herencia y colación de rentas y sus intereses: 1) La Jueza de la causa al pronunciar la Sentencia, consintió las irregularidades o vicios procesales cometidos durante la sustanciación del mismo, ya que la apoderada del actor no tenía facultades para ratificar, modificar y ampliar la demanda; asimismo, María Silvia del Rosario James Lema de Vargas fue citada mediante edictos, pese a que contaba con un domicilio señalado, dando lugar a su indefensión, habiendo sido privada de su derecho a la propiedad de un inmueble adquirido de su madre a través de un contrato de anticipo de legítima; 2) Por su parte, el Tribunal de apelación por Auto de Vista SC1a -AV-58/2018 de 9 de mayo, confirmó la Sentencia emitida por la Jueza a quo, ratificando el error cometido por la citada autoridad judicial, transgredió también sus derechos constitucionales; y, 3) Igualmente, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 186/2019 de 27 de febrero, incurrieron en equivocación al declarar infundado el recurso de casación en la forma y el fondo planteado, al consentir y reconocer que los apoderados del demandante no tenían ninguna facultad jurídica para ratificar, modificar y/o ejercitar acción de nulidad del contrato de compraventa que suscribió con su madre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- María Silvia del Rosario James Lema de Vargas o Silvia James Lema y Luís Fernando Vargas James
- CONFIRMAR