SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 80/2019 de 24 de septiembre, cursante de fs. 267 a 271 vta., denegó la tutela solicitada; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: a) Tanto el Auto de Vista SC1a -AV-58/2018 así como el Auto Supremo 186/2019, se hallan adecuadamente estructurados, cumpliendo con todas las exigencias de forma como de fondo, este último hizo un análisis sobre la nulidad procesal, sobre los requisitos y características del recurso de casación entre otros aspectos, expresando los fundamentos por los que declaró infundado el mismo, no siendo evidentes las transgresiones a derechos y garantías fundamentales alegadas por la parte accionante; y, b) “…el Amparo Constitucional, no es una instancia casacional que tenga como finalidad revisar la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción infra constitucional y las resoluciones que se emiten en dichos Tribunales, porque se constituiría en una forma invasiva, para adentrarse en lo resuelto por los Tribunales de Instancia…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- María Silvia del Rosario James Lema de Vargas o Silvia James Lema y Luís Fernando Vargas James
- CONFIRMAR