SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
II.3.
II.3. En virtud al recurso de apelación presentado por el demandante, los Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy codemandados-emitieron el Auto de Vista SC1a -AV-58/2018 de 9 de mayo, disponiendo revocar parcialmente la Sentencia impugnada, declarando la nulidad de los Testimonios de Escrituras Públicas 661/2011 de donación efectuados por María Silvia del Rosario James Lema de Vargas a favor de Luís Fernando Vargas James representado por Willy Roberto Vargas Yamamoto y 588/2012 de aclaración de superficie y colindancias, registrados en los asientos A-3 y A-4 respectivamente; asimismo, declararon probada totalmente la división y partición de herencia y probada la colación de frutos e intereses (fs. 197 a 203 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- María Silvia del Rosario James Lema de Vargas o Silvia James Lema y Luís Fernando Vargas James
- CONFIRMAR