SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
a)
Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 19 de septiembre de 2019, cursante de fs. 251 a 255, manifestó lo siguiente: a) Los accionantes expusieron argumentos imprecisos y poco claros, sin fundamentar el nexo de causalidad entre los derechos transgredidos y el acto vulneratorio que se acusó, no habiendo hecho referencia a los fundamentos que fueron sustento del Auto Supremo 186/2019; b) Confundieron la naturaleza de la esta acción tutelar, ya que la misma no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustituto, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, siendo diseñada como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales; c) No mencionaron que se hubiesen agotado todos los recursos procesales que la ley les confiere para la tutela de sus derechos, tampoco la fecha en la cual habrían sido notificados con el citado Auto Supremo que presuntamente conculcó aquellos, para establecer que esta acción de defensa fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); d) En el recurso de casación que presentaron los peticionantes de tutela, no fue acusada la falta de personería de los apoderados de Eduardo James Tejerina para ratificar, modificar y/o ejercitar la acción de nulidad del contrato de compra venta suscrito entre Rosa Lema Castrillo Vda. de James y María Silvia del Rosario James Lema de Vargas, puesto que los reclamos se encontraban abocados a observar el plazo otorgado para la contestación a la demanda del proceso civil incoado entre otros extremos que fueron resueltos y considerados en el mencionado fallo; e) Los accionantes no obstante de tener expedito el derecho para objetar u observar el hecho a través del cual fue admitida la personería de los referidos apoderados, no lo hicieron oportunamente en su primera actuación, dotaron de plena eficacia jurídica a dicho acto; y, f) Ninguno de los aspectos expresados por los impetrantes de tutela cuenta con sustento legal; asimismo, toda la argumentación expuesta en el Auto Supremo 186/2019 se encuentra debidamente motivada y fundamentada conforme a las acusaciones planteadas en casación, respaldada además en los antecedentes del proceso, no correspondiendo por tanto otorgar la tutela solicitada, debiendo denegarse la misma y mantenerse vigente la predicha Resolución.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son agregadas).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- María Silvia del Rosario James Lema de Vargas o Silvia James Lema y Luís Fernando Vargas James
- CONFIRMAR